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BOAM nº 9682 (26/07/2024)
Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda

2581

Decreto de 24 de julio de 2024 de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda por el que se establecen los servicios mínimos en garantía de la prestación de los servicios esenciales con ocasión de los paros previstos para las fechas 26 y 27 de julio y 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de agosto de 2024, en las fechas de escenarios de alto riesgo climático y en aquellas instalaciones deportivas de la ciudad de Madrid que tengan la condición de refugio climático.

Con fecha 12 de julio de 2024 se ha comunicado por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid que los sindicatos SOLIDARIDAD OBRERA, COBAS, CGT y CSIT han presentado comunicación de huelga legal que afectará a todas las instalaciones deportivas municipales del Ayuntamiento de Madrid.

 

La huelga se convoca al amparo de las previsiones del artículo 28.2 de la Constitución Española, y del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, estando fijados los paros para las 24 horas de los días 26 y 27 de julio y 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de agosto de 2024. Se expone como motivación y objetivo de la huelga: "evitar el despido de alrededor de 400 trabajadores/as de las instalaciones deportivas municipales del Ayuntamiento de Madrid, todos ellos interinos de larga duración contratados en fraude de ley".

 

El derecho fundamental a la huelga reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española a todos los trabajadores en defensa de sus intereses, está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. En este sentido, el párrafo segundo del artículo 28 dispone que "la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad". La remisión que la Constitución efectúa a la Ley ha de entenderse referida al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, tomando, no obstante, en consideración la Sentencia 11/1981, de 8 de abril, del Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucionales algunos de sus preceptos.

 

En las huelgas que se producen en servicios esenciales para la comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios de aquellos. Las medidas han de encaminarse a garantizar los mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios, y dicho mantenimiento no puede significar, en principio, la garantía del funcionamiento normal del servicio, pero la perturbación del interés de la comunidad por la huelga debe serlo solo hasta extremos razonables.

 

Por ello, en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, se ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute.

 

En la medida en que el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga tiende, a la vez que a proteger intereses de la comunidad, a restringir el derecho de huelga de los trabajadores afectados y por tanto constituye un acto limitativo de derechos, debe estar rodeado de garantías también en el plano formal, concretadas en su notificación en tiempo y forma a las organizaciones sindicales convocantes de la huelga puesto que así se contribuye a asegurar el recto uso de la facultad reconocida en el artículo 28.2 de la Constitución garantizándose a quienes desean ejercitar un legítimo derecho, la posibilidad de conocer en qué medida se encuentra recortado su derecho para actuar en consecuencia.

 

A la vista de lo expuesto, procede fundamentar la necesidad de garantizar el mantenimiento de determinados servicios atendiendo a la extensión territorial y personal de la huelga, a las circunstancias concurrentes y a los derechos constitucionales y bienes constitucionalmente protegidos con los que colisionaría la total interrupción de su prestación. Para fundamentar la esencialidad del servicio, ha de cuestionarse, si, en el supuesto de no disponerse su mantenimiento, se puede ocasionar un mal a la comunidad más grave que el que los huelguistas sufren con la limitación de su derecho, por ser la comunidad destinataria del servicio y ser, tal servicio, esencial para ella. Si se concluye que sí, el derecho de huelga debe ceder, en esa medida.

 

La Constitución Española reconoce en su artículo 43 el "derecho a la protección de la salud", indicando que "compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios".

 

En este contexto, la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, recoge entre sus principios rectores el de la "protección y promoción de la salud pública" (artículo 2, f).

 

Bajo estos principios se articulan las obligaciones de las Administraciones públicas que han de tener en consideración que la protección de la salud de los ciudadanos debe garantizarse en situaciones en las que se producen fenómenos meteorológicos extremos originados por el cambio climático, como es el caso de las olas de calor.

 

Los impactos previstos sobre la salud humana como consecuencia del incremento en el número e intensidad de las olas de calor se traducen en un aumento de las tasas de mortalidad y morbilidad, así como del uso de recursos sanitarios y sociales. En el ámbito urbano se pueden producir, además, una serie de factores de agravamiento de este fenómeno. En especial, el efecto "isla de calor" puede agudizar los daños producidos por los episodios de calor extremo, dado que este fenómeno incrementa la exposición de la población a mayores temperaturas y una mayor variabilidad de las temperaturas dentro de las distintas zonas de la ciudad que, en último término, incrementan el riesgo para la salud, en especial de la población más vulnerable.

 

Las administraciones vienen desarrollando, de forma coordinada, mecanismos de intervención en aquellos supuestos en que la aparición de fenómenos climáticos extremos pueda generar riesgos para la salud de la población. En el ámbito estatal, el Plan Nacional de Actuaciones Preventivas de los Efectos del Exceso de Temperatura sobre la Salud 2024, aprobado por la Comisión Interministerial para la aplicación efectiva del Plan Nacional de Actuaciones Preventivas de los Efectos del Exceso de Temperaturas sobre la Salud en su reunión del 29 de abril de 2024. En el ámbito autonómico, el Plan de Actuación ante Episodios de Altas Temperaturas de la Comunidad de Madrid 2024, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, el 14 de mayo de 2024. Y en el ámbito municipal, el Plan de Actuación ante Altas Temperaturas Extraordinarias del Ayuntamiento de Madrid 2024, aprobado por Acuerdo de Junta de Gobierno el 18 de julio de 2024. Este documento sigue las mismas pautas establecidas en el Protocolo Operativo de Actuación ante Episodios de Altas Temperaturas Extraordinarias (olas de calor) del Ayuntamiento de Madrid, aprobado mediante Instrucción de fecha 31 de mayo de 2023, del Coordinador General de Seguridad y Emergencias, del Área de Portavoz, Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid, al que sustituye.

 

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