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BOAM nº 6280 (29/09/2010)
Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid

1835

Acuerdo de 28 de septiembre de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se establecen los servicios mínimos, en garantía de los servicios esenciales para la ciudad, en la jornada de huelga general del día 29 de septiembre de 2010.

Mediante escrito de 7 de septiembre de 2010, los representantes de los Sindicatos CC.OO y F.S.P.-U.G.T. ponen en conocimiento de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid su decisión de convocar una huelga durante la jornada del 29 de septiembre de 2010, comenzando a las 00,00 horas y terminando a las 24,00 horas del citado día 29.

No obstante, en aquellas empresas que tengan varios turnos de trabajo, el comienzo de la huelga se efectuará en el primer turno, aunque empiece antes de las 00,00 horas del día 29 de septiembre y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, aunque se prolongue después de las 24,00 horas del día 29.

Asimismo, en aquellas empresas que tengan un único turno de trabajo, pero éste empiece antes de las 00,00 horas del día 29 de septiembre, el paro se iniciará a la hora de comienzo de la actividad laboral y finalizará el día 29, en la hora en que concluya la misma.

El derecho fundamental a la huelga reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española a todos los trabajadores en defensa de sus intereses, está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos; de tal forma, el párrafo segundo del artículo 28 dispone que "la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad".

La remisión que la Constitución efectúa a la Ley ha de entenderse referida al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, tomando, no obstante, en consideración la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, que declaró inconstitucionales algunos de sus preceptos.

El artículo 10 del Real Decreto-ley citado, atribuye a la Autoridad gubernativa la determinación de las medidas necesarias, destinadas a asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales.

Procede, en consecuencia, que el gobierno municipal establezca los servicios mínimos que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad. La presente determinación de servicios mínimos ha sido objeto de la oportuna negociación con el Comité de Huelga en reuniones celebradas a tal efecto los días 24 y 27 de septiembre de 2010, habiéndose alcanzado acuerdo al respecto.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio del derecho de huelga y sus limitaciones, se resume en los siguientes principios:

a) Los límites del derecho de huelga derivan no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados (STC 11/1981, Fundamentos Jurídicos 7º y 9º).

b) El derecho de huelga cede cuando se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren.

En la medida que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos.

El derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga (STC 11/1981, de 8 de abril, Fundamento Jurídico 18).

c) La noción de "servicios esenciales" hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza. En consecuencia, ninguna actividad productiva en sí misma puede ser considerada esencial. Solo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados bienes e intereses exija el mantenimiento del servicio y en la medida y con la intensidad que lo exija, puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (STC 26/1981, de 17 de julio, Fundamento Jurídico 10).

La decisión de la autoridad gubernativa ha de ofrecer fundamento acerca de la esencialidad del servicio.

d) En las huelgas que se producen en servicios esenciales para la comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios de aquellos. Las medidas han de encaminarse a garantizar los mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios; dicho mantenimiento no puede significar, en principio, el funcionamiento normal del servicio, pero la perturbación del interés de la comunidad por la huelga debe serlo solo hasta extremos razonables.

Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe ser añadida a la misma "la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad" (STC 51/1986, de 24 de abril, Fundamento Jurídico 5), sumando así, a la que se ejerce sobre el empresario, la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos.

e) Por ello, en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute (STC 26/1981, de 17 de julio, Fundamentos Jurídicos 10 y 15; STC 53/1986, de 5 de mayo, Fundamento Jurídico 3).

f) Cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, "la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación" (STC 26/1981, Fundamento Jurídico 16). Por ello, el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente fundamentado y motivado, con objeto de que "los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" (STC 26/1981, Fundamento Jurídico 14) y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales (STC 27/1989, Fundamento Jurídico 4º).

La motivación de la decisión de la autoridad gubernativa requiere que en la misma figuren "los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos", sin que sean suficientes "indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto", de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad para "tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho; cómo se ha llegado a la determinación de los servicios mínimos acordados, y a la valoración de su carácter esencial"; en definitiva han de explicitarse, siquiera sea sucintamente, "los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas" (STC 53/1986, Fundamentos Jurídicos 6º y 7º; STC 26/1981, Fundamentos Jurídicos 14 y 15; STC 51/1986, Fundamento Jurídico 4º; STC 27/1989, Fundamentos Jurídicos 4º y 5º).

g) De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio del derecho de huelga y sus limitaciones, al afectar el paro convocado a todas las Áreas de Gobierno, Distritos y Organismos Autónomos así como a las Entidades Públicas Empresariales Municipales y, con carácter general, a la totalidad de los servicios públicos que presta el Ayuntamiento de Madrid en el ámbito de sus competencias, bien mediante gestión directa, bien indirecta, la "Autoridad gubernativa" a quien compete adoptar la decisión sobre el mantenimiento de ciertos servicios del Ayuntamiento de Madrid, por su consideración de esenciales, en atención a las concretas circunstancias concurrentes relativas, entre otras, a la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute y que se expresan y detallan en el presente Acuerdo, es la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, en virtud de sus competencias conforme a la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, por ser el órgano de gobierno a que se refiere el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, que dispone que "cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas."

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