BOAM nº 7279 (23/10/2014)
Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda
1936
Resolución de 20 de octubre de 2014 de la Coordinadora General de la Oficina de Planificación Urbana y del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras por la que se hace pública la Instrucción 2/2014 que determina cómo debe considerarse urbanísticamente el uso de Residencia Universitaria.Los servicios municipales de este Ayuntamiento, desde hace tiempo, vienen demandando la necesidad de solventar los problemas de interpretación que existen en relación a cómo debe encuadrarse desde un punto de vista urbanístico (tipo de uso, clase y categoría, dentro de las establecidas en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid), las denominadas Residencias Universitarias, extremo de suma transcendencia para aclarar qué normativa les es de aplicación para la concesión de las licencias urbanísticas que requiere su implantación.
El principal problema que se plantea para llevar a cabo esta aclaración, son las distintas denominaciones que se dan a este tipo de residencias a la hora de solicitar las licencias y la falta de concreción que existe en los expedientes sobre si se trata de una residencia vinculada a Centros Universitarios, no vinculada a los mismos o por el contrario se trata, de una residencia que se implanta como una actividad económica privada, lo que ha llevado a que ante distintas consultas planteadas por los distritos, la respuesta sobre el tipo de uso en el que debe encuadrarse y su normativa de aplicación, haya sido muy variada y contradictoria. En unos casos se ha considerado que este uso se encuadra dentro de las Normas Urbanísticas, como un uso residencial, en otros como un uso terciario hospedaje y en otros se ha interpretado encuadrando el uso en el de equipamiento educativo.
Ante ello se ha considerado necesario dictar una Instrucción que evite las incertidumbres, determinando de forma clara como debe ser considerado urbanísticamente este uso y en consecuencia aclarando cual es la normativa urbanística de aplicación, dando con ello una interpretación homogénea que solucione las contradicciones existentes.
Conforme a lo señalado anteriormente y de conformidad con las facultades conferidas a la Coordinación General de la Oficina de Planificación Urbana y a la Coordinación General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras por los artículos 7. d) y 10. b), respectivamente, del Acuerdo de Junta de la Ciudad de Madrid de 17 de enero de 2013, Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda. Organización, estructura y delegación de competencias en su titular y en los titulares de los órganos directivos se dicta la siguiente
INSTRUCCIÓN
1.- Objeto.
La presente Instrucción se circunscribe a las licencias que se solicitan expresamente para residencias de estudiantes, colegios mayores o denominaciones similares destinadas para dar alojamiento al colectivo específico y concreto de estudiantes universitarios.
Ante ello, para resolver la cuestión resulta imprescindible partir de las distintas normas que definen el uso de alojamiento, comprobando en cuál de ellos tiene cabida este tipo de residencias.
Dado que el colectivo al que se dirige es el de estudiantes, parece lógico, acudir, en primer lugar a la legislación universitaria, cuya Ley Orgánica 6/2010, de 21 de diciembre, de Universidades, establece en su Disposición Adicional Quinta:
"1.- Los colegios mayores son centros universitarios que, integrados en la Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la formación cultural y científica de los residentes, proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria.
2.- El funcionamiento de los colegios mayores o residencias se regulará por los estatutos de cada universidad y los propios de cada colegio mayor o residencia y gozarán de los beneficios o exenciones fiscales de la universidad a la que estén adscritos".
Pues bien, de la redacción de esta disposición se extrae una primera conclusión, y es que este tipo de residencias, destinadas al colectivo de estudiantes, tienen el carácter de Centros Universitarios siempre que estén integrados o vinculados a una Universidad, y se rijan por los estatutos de esta Universidad.
2.- Calificación urbanística del uso.
Equipamiento Educativo.
En tanto que Centros Universitarios, cuya actividad se proyecta al servicio de la comunidad universitaria, de conformidad con lo dispuesto en el 7.7.2.1 b) de las NNUU del Plan General de 1997, cabe incluirlo dentro del uso de Equipamiento Educativo de carácter singular, al definirlo como aquél que "Engloba las dotaciones destinadas a la prestación de servicios especializados de titularidad pública, gestión en cualquiera de las formas admitidas por la legislación reguladora de la Administración titular, ámbito funcional urbano o metropolitano y utilización ocasional por todos los ciudadanos".
Asimismo, podrían quedar incluidas en el uso equipamiento educativo privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.7.2.1 c): Privado: "Integra elementos de titularidad y gestión privada que, tanto por su contenido funcional como por sus características socio-urbanísticas, complementan la red pública de prestación de servicios configurada por las dotaciones básicas y singulares".
Por tanto una primera conclusión es que, sea cual sea la denominación que se le dé, si la solicitud de licencia es para una residencia de estudiantes, con alguna vinculación a una Universidad pública o privada debe encuadrarse en el uso de equipamiento, en su categoría de singular o privado, siendo la normativa que ha de aplicarse la que rige este tipo de equipamientos.
Residencial (Residencia Comunitaria).
El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid no limita la posibilidad de implantar este tipo de centros en parcelas calificadas de equipamiento, en la medida en que resulta también posible que se encuentren implantados en parcelas calificadas de uso residencial.
En este sentido, el Plan General regula dos tipos de alojamientos, por un lado el uso de terciario Hospedaje y por otro el residencial, en su modalidad de Residencias Comunitarias.
Respecto al uso terciario Hospedaje, el artículo 7.6.1.2.a) de las Normas Urbanísticas define el uso de terciario Hospedaje de la forma siguiente:
"Cuando el servicio terciario se destina a proporcionar alojamiento temporal a las personas.
Esta clase de uso, a los efectos de las presentes Normas y atendiendo a las diferentes modalidades de alojamientos, se remite a las vigentes normas sectoriales en la materia".
Conforme a esta definición, para determinar si una residencia de estudiantes tiene cabida en este uso, tal y como dice el propio artículo, debemos acudir a la legislación sectorial, conformada esta por la Ley de Ordenación del Turismo 1/1999, de 12 de marzo, de la Comunidad de Madrid.
Esta Ley regula los distintos tipos de alojamiento que existen, y establece en su artículo 25 que "Los servicios de alojamiento se ofertarán bajo alguna de las modalidades siguientes:
- Establecimientos hoteleros.
- Apartamentos turísticos.
- Campamentos de turismo.
- Establecimientos de turismo rural.
- Cualquier otra que reglamentariamente se determine".
Desde julio de 2014, fecha en la que el Gobierno de la Comunidad de Madrid ha aprobado el nuevo Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid, se ha ampliado este listado, admitiendo también la posibilidad de que esta actividad se preste en formato de viviendas turísticas.