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BOAM nº 6292 (18/10/2010)
Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid

1970

Acuerdo de 14 de octubre de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de aplicación del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, en el ámbito del Ayuntamiento de Madrid.

Al objeto de trasponer al Derecho español las previsiones de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, como se destaca en su preámbulo, establece las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, simplifica los procedimientos y fomenta al mismo tiempo un nivel elevado de calidad en los servicios, promueve un marco normativo transparente, predecible y favorable para la actividad económica, impulsa la modernización de las Administraciones Públicas para responder a las necesidades de empresas y consumidores y garantiza una mejor protección de los derechos de los consumidores y usuarios de servicios.

 

En este mismo sentido, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, adapta la normativa estatal a lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

 

Entre esas normas afectadas se encuentra la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, cuyo artículo 13 establece que los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto. Además se define cuál es el objeto del visado y se establece la posible responsabilidad subsidiaria de los Colegios en caso de daños.

 

El Gobierno ha dictado el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, concretando los supuestos de trabajos profesionales en que únicamente será obligatorio obtener el visado colegial. Es decir, la regla general es que el visado es de carácter voluntario y sólo será obligatorio en los supuestos indicados en el artículo 2 del Real Decreto pues, según su preámbulo, en cada uno de los trabajos mencionados ha quedado acreditada la necesidad de que esté sometido obligatoriamente al visado colegial por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas, y su proporcionalidad por resultar el visado el medio de control más proporcionado, teniendo en cuenta los distintos instrumentos de control posibles.

 

Este Real Decreto tiene carácter básico al amparo de los artículos 149.1.18ª y 149.1.13ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y por tanto vincula a todas las Administraciones Públicas. Sus previsiones han entrado en vigor el 1 de octubre de 2010.

 

Asimismo, ha de destacarse que su disposición derogatoria deroga cuantas disposiciones incluidas en normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el Real Decreto y, en particular, las que establezcan, de cualquier forma, la exigencia de un visado colegial obligatorio sobre trabajos profesionales distintos de los referidos en su artículo 2.

 

Para el Ayuntamiento de Madrid esta regulación tiene especial trascendencia, en la medida en que una parte muy destacada de sus funciones en materia de urbanismo se relaciona con proyectos de edificación, certificados de final de obra u otras actividades sujetas a otorgamiento de licencia, que implican la solicitud del visado colegial. Así, los artículos 152 a) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y 10.1 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, de 23 de diciembre de 2004, y la Ordenanza por la que se establece el Régimen de Gestión y Control de las Licencias Urbanísticas de Actividades, de 29 de junio de 2009, establecen la obligación del Ayuntamiento de controlar la habilitación de los profesionales que suscriben los proyectos en los procedimientos de licencias urbanísticas.

 

Por todo ello, se hace preciso concretar las previsiones del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, en el ámbito del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de facilitar a sus servicios administrativos la aplicación de la normativa vigente, identificándose claramente aquellos casos en que no debe exigirse visado, la actividad que debe desarrollar la Administración del Ayuntamiento en los procedimientos de contratación administrativa y la forma de comprobar la identidad y habilitación profesional del técnico autor del trabajo.

 

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 b), e) y k) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid y en el artículo 19 del Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Madrid, a propuesta del titular del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública y, previa deliberación de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, en su reunión de 14 de octubre de 2010,

 

ACUERDA

 

PRIMERO.- En el ámbito del Ayuntamiento de Madrid sólo se exigirá visado colegial obligatorio en los supuestos contemplados en el artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, que son los siguientes:

 

a) Proyecto de ejecución de edificación. A estos efectos se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.

 

b) Certificado de final de obra de edificación, que incluirá la documentación prevista en el anexo II.3.3 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. A estos efectos, se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.

 

c) Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable.

 

d) Proyecto de demolición de edificaciones que no requiera el uso de explosivos, de acuerdo con lo previsto en la normativa urbanística aplicable.

 

e) Proyecto de voladuras especiales previsto en el artículo 151 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.

 

f) Proyectos técnicos de establecimiento, traslado y modificación sustancial de una fábrica de explosivos, previstos, respectivamente, en los artículos 33, 34 y 35 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

 

g) Proyectos técnicos de instalación y modificación sustancial de depósitos comerciales y de consumo de materias explosivas, previstos, respectivamente, en los artículos 155 y 156 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

 

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