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BOAM nº 8107 (06/03/2018)
Distrito de Puente Vallecas

542

Decreto de 1 de marzo de 2018 del Concejal Presidente del Distrito de Puente de Vallecas por el que se establecen los servicios mínimos para la huelga del servicio de limpieza en equipamientos adscritos al Distrito de Puente de Vallecas (Expediente 300/2016/1254. Lote 1).

Vista la convocatoria de huelga de los trabajadores del servicio de limpiezas en equipamientos adscritos al Distrito de Puente de Vallecas, de la que se ha dado traslado a esta Junta de Distrito, por la Directora General de Relaciones Laborales de la Gerencia de la Ciudad y examinados los siguientes

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.

 

Por la Sección de Convenios y Huelgas del Área de Relaciones Laborales de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid se ha comunicado a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Gerencia de la Ciudad, del Ayuntamiento de Madrid, y por esta, a esta Junta de Distrito de Puente de Vallecas, la convocatoria de huelga indefinida desde las 7:00 horas del día 26 de febrero de 2018 de la empresa adjudicataria del servicio de limpieza de edificios y colegios adscritos a la Junta de Distrito, Arroyomolinos SL, ahora Anglón Servicios Integrales, adjuntando copia de dicha comunicación.

 

Según consta en la comunicación realizada a la Comunidad de Madrid, suscrita por CCOO de Construcción y Servicios. Madrid, y que se adjunta en la comunicación realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, la huelga se promueve por el retraso del abono de nóminas del mes de enero y febrero de 2018 y la no garantía de cobro de las nóminas de los meses venideros.

 

A partir del pasado día 20 de febrero de 2018, los trabajadores de la empresa adjudicataria percibieron los salarios correspondientes a la nómina del mes de enero de 2018, por lo que la huelga indefinida anunciada parece que ha quedado pospuesta para el próximo día 5 de marzo, a partir de las 7:00 horas siempre que por parte de Anglón Servicios Integrales no se proceda al pago de los salarios del mes de febrero de 2018.

 

Segundo.

 

Conforme a la cláusula 9.2.4 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares que rige el contrato, en el eventual supuesto de huelga legal, la empresa adjudicataria deberá informar a los responsables del Distrito sobre su desarrollo y servicios mínimos que se vayan a realizar. Por parte del adjudicatario no se ha comunicado que se hayan fijado servicios mínimos

 

A los anteriores antecedentes de hecho le son de aplicación los siguientes.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.

 

El derecho fundamental a la huelga, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española a todos los trabajadores en defensa de sus intereses, está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos; de tal forma, el párrafo segundo del artículo 28 dispone que "la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad".

 

La remisión que la Constitución efectúa a la Ley ha de entenderse referida al Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, tomando, no obstante, en consideración la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, que declaró inconstitucionales alguno de sus preceptos.

 

El artículo 10 del Real Decreto-Ley citado, atribuye a la autoridad gubernativa la determinación de las medidas necesarias, destinadas a asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales.

 

Segundo.

 

Por otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio del derecho de huelga y sus limitaciones, en síntesis, viene a explicitarse en los siguientes principios:

a) Los límites del derecho de huelga no son sólo los derivados de su acomodación a otros derechos fundamentales, sino a otros bienes constitucionalmente protegidos. Los límites del derecho de huelga derivan, pues, no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados (STC 11/1981, F.J. 70 y 90).

b) "El derecho de huelga cede cuando se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos", "el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga" (STC 11/1981, de 8 de abril, F.J. 18).

c) La noción de "servicios esenciales" hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige. En consecuencia, ninguna actividad productiva en sí misma puede ser considerada esencial. Solo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados bienes e intereses exija el mantenimiento del servicio y' en la medida y con la intensidad que lo exija, puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (STC 26/1981, de 17 de julio, F.J. 10).

d) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute (STC 26/1981, de 17 de julio, F.J. 10 y 15; STC 53/1986, de 5 de mayo, F.J. 3).

e) En las huelgas que se producen en servicios esenciales de la comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios de aquellos. Sí es cierto que las medidas han de encaminarse a garantizar mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios, en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio, pero la perturbación del interés de la comunidad por la huelga debe serlo solo hasta extremos razonables. Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe ser añadida a la misma "la presión adicional del darlo innecesario que sufre la propia comunidad" (STC 51/1986, de 24 de abril, F.J. 5), aumentando así a la que se ejerce sobre el empresario, la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos.

f) Respecto a la motivación y fundamentación de la decisión de imponer el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado pues cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, "la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación" (STC 26/1981, F.J. 16).

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