BOAM nº 7069 (17/12/2013)
Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda
2416
Resolución de 7 de noviembre de 2013 del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras por la que se hace pública la Instrucción 4/2013 relativa a los Criterios de Actuación en Sede Administrativa para la Tramitación de Licencias Urbanísticas de terrazas en suelo privado.La Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración (en adelante, OTQ), aprobada con fecha 30 de julio de 2013, regula el régimen jurídico y las condiciones a las que deben someterse las terrazas y quioscos de hostelería y restauración ubicadas en terrenos de uso público -ya sean de titularidad pública o privada- desde la óptica de la prevalencia de la función pública de los mismos. Esta regulación no contempla en su ámbito de aplicación las terrazas situadas en terrenos de titularidad privada y uso privado a pesar de que este tipo de instalaciones pueden ubicarse tanto en espacios libres de parcela como en otras ubicaciones (azoteas, zonas interiores de centros comerciales, patios privados,…).
El título jurídico habilitante de este tipo de instalaciones es la licencia urbanística a la que es de aplicación el régimen jurídico contemplado en diversa normativa, como la urbanística, la de espectáculos públicos y actividades recreativas, accesibilidad, medioambiental, seguridad contra incendios, etc. Ello hace preciso que, a nivel de Instrucción se identifiquen los requisitos jurídicos y técnicos aplicables de cara a garantizar un funcionamiento homogéneo y por tanto eficaz de todos los servicios municipales que pueden tramitar este tipo de licencias, y que son los distritos, el Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda y la Agencia de Gestión de Licencias de actividad.
A todo ello cabe añadir la dificultad práctica transmitida por distintos servicios municipales a la hora de identificar de una manera completa y precisa los requisitos técnicos y jurídicos de aplicación lo que hace conveniente ofrecer unas pautas de actuación interna que ordenen y clarifiquen la tramitación administrativa.
Supuestos de Hecho.
La terrazas se regulan en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones (en adelante, el Catálogo) como una categoría independiente, definiéndolas como "recintos o instalaciones al aire libre, anexas o accesorias a establecimientos de cafeterías, bares, restaurantes y asimilables. Se practican las mismas actividades que en el establecimiento principal".
Sin perjuicio de esta definición que no tiene vocación restrictiva, otra modalidad de terraza en suelo privado de uso privado, es la de las terrazas ubicadas en las zonas interiores de centros comerciales, la cuales aun no estando al aire libre, tienen el carácter de accesoria y aneja a una actividad principal, identificándose funcionalmente con la definición dada en el Catálogo.
Es preciso diferenciar estos supuestos de terrazas de otra categoría distinta, contemplada también en el Catálogo, que son los bares, los cafés-bares, los restaurantes y los bares-restaurantes, en su modalidad de semicubiertos y descubiertos.
Para ello, de acuerdo con la normativa, habrá que tener en cuenta que:
- La terraza es una instalación, anexa o accesoria a un establecimiento de cafetería, bar, restaurante y asimilables, formada por mesas, sillas, sombrillas, toldos, y otros elementos de mobiliario móviles y desmontables.
- Los bares, los cafés-bares, los restaurantes y los bares-restaurantes, tanto semicubiertos como descubiertos, son establecimientos que disponen de todas las dependencias necesarias para el desarrollo de la actividad (cocina, aseos, zona de público…), y por tanto tienen el carácter de fijos y/o permanentes, y se resuelven dentro del área de movimiento de la edificación, o en patios interiores, azoteas o terrazas y siempre que sean admitidos por el planeamiento para ese emplazamiento y situación.
Viabilidad de la Instalación.
Las terrazas en suelo privado de uso privado, en la medida en que se definen como instalación accesoria o anexa a una determinada actividad que se desarrolla en un establecimiento del que depende, serán viables siempre que lo sea la implantación de la actividad principal. Es decir, el derecho reconocido en una licencia urbanística para la implantación de una de estas actividades "principales" conlleva de forma inherente la posibilidad de instalar una terraza siempre que se reúnan los requisitos para ello.
En el caso concreto de las terrazas en espacios libres de parcela, el artículo 6.10.20 de las Normas Urbanísticas (en adelante NN.UU.) del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, regula las instalaciones y construcciones fijas admisibles, no impidiendo de forma expresa la implantación de elementos de mobiliario móvil y desmontable propios de las terrazas en estos espacios. Por lo tanto, tal y como se ha indicado, las actividades debidamente autorizadas que planteen la posibilidad de instalar una terraza como parte accesoria o anexa a la actividad que se desarrolla en un local o establecimiento -al tener este derecho intrínseco derivado de la propia licencia de actividad, por previsión legal- podrán ser autorizadas en los espacios libres de parcela siempre y cuando den cumplimiento a las condiciones técnicas y jurídicas que se refieren a continuación.
Condiciones Técnico-Jurídicas.
Las condiciones técnicas que deben cumplir las terrazas en terrenos privados de uso privado son las que se regulan en la normativa urbanística y sectorial.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley 17/19997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (en adelante, LEPAR), establece que "los locales y establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán reunir los requisitos y condiciones técnicas, que en orden a garantizar la seguridad del público asistente y la higiene de las instalaciones, así como para evitar molestias a terceros, establezca la normativa vigente".
Estas condiciones son, entre otras, las relativas a (apartado 2 del artículo 6 de la LEPAR):
a) Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.
b) Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.
c) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externo.
d) Condiciones de salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a terceros.
e) Protección del entorno urbano y natural, y del medio ambiente, protección tanto del entorno natural como del urbano y del patrimonio histórico, artístico y cultural.
f) Condiciones de accesibilidad y disfrute para minusválidos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1993, de 22 junio de promoción de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo por parte de los minusválidos, para lo cual se realizarán las adaptaciones precisas en los locales e instalaciones en el plazo que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con la precitada Ley.