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BOAM nº 5872 (02/12/2008)
Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda

3168

Resolución de 10 de noviembre de 2008 de la Coordinadora General de Urbanismo por la que se hace pública la Instrucción relativa a los criterios, condiciones y procedimiento para la instalación de ascensores en fachada de edificios existentes de carácter residencial.

Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 2 de octubre de 2008 se ha aprobado definitivamente la Modificación Puntual de Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 que posibilitará la implantación, sobre espacios públicos, de torres de ascensores en los edificios existentes de carácter residencial.

 

Esta modificación de las normas urbanísticas permitirá resolver en la ciudad de Madrid uno de los impedimentos que inciden de manera directa sobre la calidad de vida de todos sus habitantes: el impedimento de accesibilidad a los edificios en los que residen, todavía de mayor alcance en sus efectos, cuando se proyecta sobre el colectivo de personas que, transitoriamente o de modo permanente, se encuentran en situación de discapacidad.

 

Efectivamente, la normativa urbanística del Plan General de Ordenación Urbana Madrid de 1997, incorporó desde su aprobación algunas medidas novedosas para facilitar la implantación de ascensores en edificios existentes, como la exclusión de los huecos de aparatos elevadores del cómputo de superficie edificada por planta, o la admisión de su ubicación en patios de parcela existentes. Ello unido a determinados acuerdos de la Comisión de Seguimiento del Plan General ha permitido el desarrollo de alternativas, en espacios libres de propiedad privada, que han favorecido la promoción de la accesibilidad y la superación de barreras arquitectónicas.

 

No obstante lo anterior, la normativa urbanística vigente, dejó sin resolver problemas de accesibilidad referidos a otras situaciones particulares: en concreto, el problema referente a la implantación de ascensores en edificios existentes, en los que resulta técnicamente imposible hacerlo en el interior y se hace necesario su implantación en las fachadas, utilizando espacios urbanos de uso público. Para la resolución del problema de accesibilidad en este caso se aprueba la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, que tiene por objeto, precisamente, regular la autorización administrativa a conceder, sobre espacios destinados a zonas verdes y vías públicas colindantes con edificios residenciales existentes, carentes de ascensor, para la implantación de torres de ascensores adosadas a las fachadas de los mismos, con la exclusiva finalidad de subsanar dicha carencia.

 

La aplicación de esta modificación normativa con criterios homogéneos en todo el ámbito de la ciudad exige establecer un cauce procedimental definido y común a las solicitudes que, al amparo del nuevo texto aprobado se sustancien de ahora en adelante. Con este fin se formula la presente instrucción que tiene por objeto la articulación jurídica del procedimiento a seguir hasta la obtención por el propietario del edificio residencial de las autorizaciones administrativas necesarias para la implantación de torres de ascensores adosadas a fachadas de edificios destinados a uso residencial y la definición de criterios comunes a aplicar por los servicios técnicos municipales para lograr el cumplimiento de la finalidad perseguida con la Modificación Puntual de Plan General.

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Objeto de la Instrucción.

 

Esta Instrucción establece los criterios y condiciones urbanísticas, administrativas y procedimentales que deben cumplirse para la implantación de torres de ascensores en el exterior de edificios ocupando ámbitos de zona verde o de vía pública en los supuestos regulados en los artículos 7.8.3.5 y 7.14.5.3, respectivamente, de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

 

Las normas de esta Instrucción sólo serán de aplicación a los edificios existentes a la entrada en vigor del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

 

Artículo 3.- Concepto urbanístico de "torre de ascensor".

 

1. A los efectos de esta Instrucción, tiene la consideración de "torre de ascensor" la construcción auxiliar o instalación en la que pueden integrarse, además del espacio necesario para la maquinaria y el recinto o espacio vertical por donde se desplaza el camarín del ascensor, las plataformas de embarque y desembarque del mismo, así como las superficies complementarias que, en su caso, fuera imprescindible disponer para establecer la comunicación entre dichas plataformas, el núcleo de comunicación vertical del edificio existente y el espacio público exterior desde el que se accede.

2. Las torres de ascensores no computan a efectos de edificabilidad y ocupación, ni suponen alteración de la calificación del suelo en el que se implantan.

3. La implantación de torres de ascensores en el exterior de edificios ocupando zonas verdes y vías públicas, constituye una obra exterior de reestructuración parcial, por lo que requerirá la obtención de la correspondiente licencia de obra.

 

Artículo 4.- Condiciones jurídicas para la implantación de torres de ascensores.

 

1. Para la implantación de torres de ascensores en las condiciones previstas por los artículos 7.8.3.5 y 7.14.5.3, respectivamente, de las Normas Urbanísticas del Plan General, será necesario la obtención de las siguientes autorizaciones:

a) Licencia urbanística que se otorgará salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros, constituyendo su concesión requisito indispensable para la autorización administrativa de la ocupación y utilización, por el propietario del edificio residencial en el que pretende implantarse, de la porción de zona verde o vía pública estrictamente necesaria para la instalación de la torre de ascensores, y se entenderán concedidas únicamente a estos efectos.

b) Autorización expresa para la ocupación privativa por un plazo de 75 años del dominio público en cuestión, que se otorgará conjuntamente con la concesión de la licencia urbanística, de acuerdo con lo regulado en el artículo 8.2 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas. Dicha autorización cesará anticipadamente cuando el edificio sea sustituido o cuando desaparezca el interés público acreditado en el correspondiente expediente de autorización. En cualquiera de los casos, con la extinción de la autorización procederá la desocupación del dominio público, restituyéndolo a su estado original, sin que el cese genere un derecho a indemnización por ningún concepto.

 

2. Procederá la tramitación de autorizaciones administrativas demaniales para la implantación de ascensores en los siguientes supuestos:

-  Suelo demanial de titularidad y uso público inscrito en correspondiente Registro de la Propiedad.

- Suelos patrimoniales adscritos a un uso o servicio público por más de 30 años, conforme a lo establecido en la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

- Suelos de dominio y uso público de acuerdo con los requisitos establecidos en los Capítulos I y II de la Ordenanza sobre Uso y Conservación de Espacios Libres de 29 de junio de 1984.

 

3. El Ayuntamiento deberá comprobar que no quedan afectados los servicios urbanos, tanto municipales como no municipales, sea en situación bajo como sobre rasante. En el caso de ser afectado algún servicio deberá comprobar que existe conformidad técnica del titular del servicio para el desvío del mismo y que se ha cumplido lo previsto en la Ordenanza de Diseño y Gestión de Obras en la Vía Pública, siendo el coste de dichas obras por cuenta de los solicitantes de la instalación de la torre de ascensor.

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