BOAM nº 5892 (10/02/2009)
Área de Gobierno de Medio Ambiente
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Acuerdo de 30 de enero de 2009 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid por el que se aprueba la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior.El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 30 de enero de 2009, adoptó el siguiente acuerdo:
"Primero.- Aprobar la Ordenanza reguladora de la Publicidad Exterior.
Segundo.- Publicar en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid este Acuerdo y el texto de la Ordenanza que constituye su objeto.
Tercero.- Declarar concluidas todas las actuaciones derivadas del acuerdo adoptado en el punto n.º 35 del Orden del Día del Pleno de 26 de julio de 2006 y proceder a su archivo".
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.3, e) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, se procede a la publicación del texto íntegro de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior.
Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose que dicho acuerdo agota la vía administrativa, pudiéndose interponer contra el mismo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que se estime oportuno.
Madrid, a 30 de enero de 2009.- El Secretario General del Pleno, Federico Andrés López de la Riva Carrasco.
ANEXO
ORDENANZA REGULADORA DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
En el año 2001, la Ordenanza de Protección del Paisaje Urbano introdujo el concepto del paisaje urbano en la normativa municipal vinculado a la publicidad exterior. Hace ya más de veinte años que el Ayuntamiento de Madrid aprobó la primera Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior Mediante Carteleras. Desde entonces, dos textos más, en 1993 y en 2001, han dado continuidad a la tarea emprendida de construir un espacio normativo en que el legítimo ejercicio de la actividad publicitaria visible desde los espacios públicos se desarrolle dentro del respeto y mejora de los valores del paisaje urbano, del medioambiente, del patrimonio histórico-artístico y natural, en suma, de la imagen de la ciudad de Madrid.
La propia evolución de la ciudad, de la concepción social de la actividad publicitaria y de las costumbres de los ciudadanos exige a la administración municipal una actitud receptiva con las tendencias actuales y la adopción de medidas protectoras para unas zonas y vanguardistas e innovadoras en otras. En este sentido, el diseño de las diversas escenas urbanas puede dar lugar a la creación de zonas concretas en las que se permita una cierta concentración de elementos de información y publicidad luminosa, al considerar que la configuración de ámbitos como focos y escenas encendidas puede tener un efecto positivo para la imagen de la ciudad. Asimismo, la caracterización propia de determinadas áreas de la ciudad obliga a un planteamiento en consonancia con su entorno. Para ellas, se establece una protección específica mediante la creación de una zona de especial protección en la que se limitan los elementos publicitarios, pues su proliferación tendría un efecto negativo sobre el patrimonio histórico de la ciudad. Además, la protección del patrimonio histórico-artístico se ve reforzada por la exigencia de informe favorable de los órganos colegiados competentes en la materia, de forma que el régimen general de sus informes, preceptivos y no vinculantes, adquiere, en los supuestos que se señalan, la condición de vincular la decisión del órgano competente para otorgar las licencias y autorizaciones. Como situación intermedia entre ambos extremos, se regula un régimen general publicitario para el suelo urbano y para el suelo urbanizable en el que se recogen sus peculiaridades.
En definitiva, la nueva Ordenanza reguladora de la publicidad exterior, además de establecer el régimen aplicable a la actividad publicitaria privada visible desde la vía pública, se constituye como una herramienta que contribuye al desarrollo del paisaje urbano como manifestación formal de una realidad social, cultural e histórica.
II
El contenido de la publicidad, como toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones, no es objeto de regulación por la Ordenanza al exceder de su ámbito competencial, limitándose a establecer los supuestos en los que, de acuerdo con la ley General de Publicidad, se prohíbe la emisión de mensajes y la utilización de medios publicitarios que atenten contra la dignidad de las personas y los valores constitucionales o que promuevan el consumo de determinadas sustancias adictivas.
La Ordenanza se dirige a la regulación de la actividad privada de publicidad exterior, abarcando la que se lleva a cabo con medios publicitarios tradicionales y la que utiliza los nuevos medios publicitarios tecnológicamente más avanzados. Ante la proliferación de nuevas actuaciones publicitarias de carácter efímero, sin utilización de soportes fijos, se introduce, por primera vez, la posibilidad de autorizarlas de forma individual de acuerdo con el impacto y repercusión que puedan originar en el entorno.
Respecto al régimen jurídico de las autorizaciones y licencias se establece una distinción entre las actividades publicitarias que se realizan mediante la utilización de soportes con estructuras fijas que, en su mayoría, requieren para su instalación la redacción de un proyecto técnico y quedan sometidas a la obtención de licencia urbanística, de las sometidas a la obtención de una autorización administrativa. En virtud de esta distinción se establecen también los diferentes regímenes de infracciones y sanciones.
La instalación de soportes publicitarios sometidos a la obtención de licencia urbanística se rige por las disposiciones de esta Ordenanza, por las de la Ordenanza de Tramitación de Licencias Urbanísticas y por las de la ley del Suelo de la Comunidad de Madrid. La licencia urbanística por la que se permite la realización de las obras para la instalación de los soportes y el ejercicio de la actividad de publicidad exterior adopta la denominación de licencia publicitaria. Respecto a las infracciones y sanciones se desarrolla el artículo 227 de la ley del Suelo de la Comunidad de Madrid que establece el régimen específico para los carteles y otros soportes de publicidad. Cuando la instalación de los soportes se realice en dominio público la autorización demanial comprenderá la concesión de la licencia urbanística.
Las actuaciones publicitarias que no utilizan soportes fijos, como las de carácter efímero, quedan sujetas a la concesión previa de autorización administrativa, tanto en el supuesto de realizarse en vías y espacios de titularidad y uso público como en otros lugares que, sin tener este carácter público, son visibles desde aquellos. Esta doble posibilidad de ubicación da lugar, a su vez, a dos clases de autorizaciones administrativas. Por una parte, la autorización demanial, cuando la actuación publicitaria suponga la ocupación de suelo de titularidad y uso público, y, por otra, la autorización administrativa especial cuando se realice en suelo de titularidad privada siendo visible desde las vías y espacios públicos. Esta autorización adopta la denominación de autorización de actuación de publicidad exterior, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 8 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. La naturaleza de ambas es discrecional al tratarse de actuaciones publicitarias visibles desde la vía pública que se ejecutan tanto en dominio público como en espacios privados de uso público o de uso privado con la finalidad de estimular la atención, de forma indiscriminada, de las personas que se encuentren o transiten por la vía pública. En consecuencia, el solicitante de la autorización carece del derecho preexistente a su obtención, siendo la regulación de los requisitos previos a cumplir y la valoración individualizada de su impacto el marco que define la concesión de la autorización.