BOAM nº 7170 (21/05/2014)
Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad
945
Decreto de 19 de mayo de 2014 del Delegado del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad por el que se establecen los servicios mínimos para la huelga del servicio de jardinería en los parques singulares de la Ciudad de Madrid.Vistos los antecedentes remitidos a esta Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad relativos a la convocatoria de huelga que afecta a todos los trabajadores del servicio de jardinería en los parques singulares del término municipal de la Ciudad de Madrid, pertenecientes a la UTE Parques Singulares (Grupo RAGA-NITLUX), y examinados los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Mediante escrito presentado el día 9 de mayo de 2014 por el Presidente del Comité de Empresa de los trabajadores de la UTE Parques Singulares (Grupo RAGA-NITLUX) se pone en conocimiento de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, su decisión de convocar una huelga, con carácter parcial, los días 21, 23, 26, 28 y 30 de mayo de 2014, de 10:30 h a 12:30 h, y el 22 de mayo, de 9:00 h a 13:00 h, de todos los trabajadores de la referida UTE, concesionaria del lote 2 del Contrato Integral de Gestión de Servicio Público de Parques y Viveros Municipales, que incluye la conservación y mantenimiento integral de los Parques Singulares.
A los anteriores antecedentes de hecho le son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
El derecho fundamental a la huelga, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española a todos los trabajadores en defensa de sus intereses, está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos; de tal forma, el párrafo segundo del artículo 28 dispone que "la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad".
La remisión que la Constitución efectúa a la Ley ha de entenderse referida al Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, tomando, no obstante, en consideración la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, que declaró inconstitucionales alguno de sus preceptos.
El artículo 10 del Real Decreto-Ley citado, atribuye a la Autoridad gubernativa la determinación de las medidas necesarias, destinadas a asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales.
Segundo.
Por otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio del derecho de huelga y sus limitaciones, en síntesis, viene a explicitarse en los siguientes principios:
a) Los límites del derecho de huelga no son sólo los derivados de su acomodación a otros derechos fundamentales, sino a otros bienes constitucionalmente protegidos. Los límites del derecho de huelga derivan, pues, no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados (STC 11/1981, F.J. 7.º y 9.º).
b) "El derecho de huelga cede cuando se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos", "el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga" (STC 11/1981, de 8 de abril, F.J. 18).
c) La noción de "servicios esenciales" hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige. En consecuencia, ninguna actividad productiva en sí misma puede ser considerada esencial. Solo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados bienes e intereses exija el mantenimiento del servicio y en la medida y con la intensidad que lo exija, puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (STC 26/1981, de 17 de julio, F.J. 10).
d) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute (STC 26/1981, de 17 de julio, F.J. 10 y 15; STC 53/1986, de 5 de mayo, F.J. 3).
e) En las huelgas que se producen en servicios esenciales de la comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios de aquellos. Sí es cierto que las medidas han de encaminarse a garantizar mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios, en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio, pero la perturbación del interés de la comunidad por la huelga debe serlo solo hasta extremos razonables. Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe ser añadida a la misma "la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad" (STC 51/1986, de 24 de abril, F.J. 5), aumentando así a la que se ejerce sobre el empresario, la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos.
f) Respecto a la motivación y fundamentación de la decisión de imponer el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado pues cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, "la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación" (STC 26/1981, F.J. 16).
En orden a la limitación de un derecho fundamental, el acto limitativo requiere una especial justificación con objeto de que "los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" (STC 26/1981, F.J. 14) y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales (STC 27/1989, F.J. 4.º).
Recae sobre la autoridad gubernativa la obligación de motivar las razones que justifican, en una concreta situación de huelga, la adopción de la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad y la motivación de la decisión de la autoridad gubernativa requiere que en la misma figuren "los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos", sin que sean suficientes "indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto", de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad para "tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho; cómo se ha llegado a la determinación de los servicios mínimos acordados, y a la valoración de su carácter esencial"; en definitiva han de explicitarse, siquiera sea sucintamente, "los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas" (STC 53/1986, F.J. 6.º y 7.º; STC 26/1981, F.J. 14 y 15; STC 51/1986, F.J. 4.º; STC 27/1989, F.J. 4.º y 5.º). La falta de motivación impide, precisamente, la justa valoración y el control material o de fondo de la medida (STC 27/1989, F.J. 5.º) pues la decisión de la autoridad gubernativa ha de ofrecer fundamento acerca de la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los bienes que pueden quedar afectados o los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en alguna medida (STC 27/1989, F. J. 4.º).