BOAM nº 5901 (13/03/2009)
Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad
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Decreto de 9 de marzo de 2009 del Delegado del Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad por el que se establecen los servicios mínimos para la huelga indefinida que comienza el día 12 de marzo de 2009 del personal de la Empresa de Mantenimiento y Explotación, S.A. (EMESA).Decreto de 9 de marzo de 2009 del Delegado del Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad por el que se establecen los servicios mínimos para la huelga indefinida que comienza el día 12 de marzo de 2009 del personal de la Empresa de Mantenimiento y Explotación, S.A. (EMESA).
Vista la convocatoria de huelga indefinida realizada por la Sección Sindical de C.C.O.O. de la Empresa de Mantenimiento y Explotación, S.A, (EMESA), empresa adjudicataria del servicio de gestión, mantenimiento y explotación de la M-30 de Madrid y prestatario del servicio público mediante la integración en la Sociedad de economía mixta Madrid Calle 30, S.A. , y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Que el 5 de marzo de 2009, se da traslado a EMESA del escrito presentado por la Sección Sindical de C.C.O.O. de EMESA ante la Autoridad Laboral por el que comunica la convocatoria de huelga. Declara en el escrito mencionado que la huelga afectará a la totalidad de los trabajadores que prestan su servicio en la citada empresa, y que tendrá carácter indefinido desde el 12 de marzo de 2009, a partir de las 00:00 horas.
Segundo.- Que se ha mantenido una reunión el 9 de marzo de 2009 entre la Dirección de la Empresa y el Comité de Huelga, para intercambiar las correspondientes propuestas sobre servicios mínimos sin que las partes afectadas alcanzaran un acuerdo sobre su nivel de implantación.
Que con fecha 9 de marzo, la Dirección de EMESA solicita se dicten servicios mínimos al objeto de asegurar el mantenimiento del servicio esencial para la comunidad que presta la Empresa que representa.
Tercero.- Mediante convenio de 4 de marzo de 2004 entre el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Madrid, la titularidad de la hasta entonces carretera de circunvalación M-30 y una serie de tramos viarios de funcionalidad ligada a la M-30, fue transferida al Ayuntamiento de Madrid.
Como consecuencia de lo anterior, en la actualidad la M-30 y los citados tramos de funcionalidad ligada a la misma son vías urbanas de titularidad del Ayuntamiento respecto de las cuales el Municipio de Madrid tiene, por tanto, la responsabilidad de mantenimiento y gestión.
En virtud de lo establecido en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril) son competencias municipales la conservación y pavimentación de las vías públicas y, asimismo, la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículos 25.2 b) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril).
Las competencias atribuidas al municipio por la normativa de régimen local, pueden ser gestionadas de forma directa o indirecta ( art. 85.1 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local ).
En el caso que nos ocupa la prestación de servicios de conservación y explotación de la M-30 se gestiona de forma indirecta, mediante sociedad de economía mixta, con la denominación social "Madrid Calle 30, S.A", servicio prestado directamente por la Empresa "Mantenimiento y Explotación S. A." que reúne la doble condición de accionista de la Empresa Mixta y adjudicatario municipal para, la prestación del servicio de conservación y explotación de la M-30.
De esta forma, las tareas encomendadas a la Empresa de Mantenimiento y Explotación S.A, en su calidad de prestadora de los servicios de explotación, conservación y mantenimiento de la Calle 30 y sus viales relacionados, se considera que son esenciales para garantizar la movilidad de los ciudadanos y la seguridad del tráfico.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El derecho fundamental a la huelga, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española a todos los trabajadores en defensa de sus intereses, está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos; de tal forma, el párrafo segundo del artículo 28 dispone que " la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad".
La remisión que la Constitución efectúa a la Ley ha de entenderse referida al Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, tomando, no obstante, en consideración la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, que declaró inconstitucionales alguno de sus preceptos.
El artículo 10 del Real Decreto-Ley citado, atribuye a la Autoridad gubernativa la determinación de las medidas necesarias, destinadas a asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales.
Segundo.- La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio del derecho de huelga y sus limitaciones, se resume en los siguientes principios:
Los límites del derecho de huelga derivan no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados (STC 11/1981, fundamentos jurídicos 7º y 9º).
El derecho de huelga cede cuando se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren.
En la medida que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos.
El derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga (STC 11/1981, de 8 de abril, Fundamento Jurídico 18).
La noción de "servicios esenciales" hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige. En consecuencia, ninguna actividad productiva en sí misma puede ser considerada esencial. Solo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados bienes e intereses exija el mantenimiento del servicio y en la medida y con la intensidad que lo exija, puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (STC 26/1981, de 17 de julio, Fundamento Jurídico 10).
La decisión de la autoridad gubernativa ha de ofrecer fundamento acerca de la esencialidad del servicio.
En las huelgas que se producen en servicios esenciales para la comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios de aquellos. Las medidas han de encaminarse a garantizar los mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios; dicho mantenimiento no puede significar, en principio, el funcionamiento normal del servicio, pero la perturbación del interés de la comunidad por la huelga debe serlo solo hasta extremos razonables.