BOAM nº 10119 (05/05/2026)
Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda
1663
Decreto de 29 de abril de 2026 de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda por el que se establecen los servicios mínimos en garantía de la prestación de los servicios esenciales para la ciudad de Madrid, en la huelga convocada por las organizaciones sindicales CCOO y CGT para el sector de centros de educación infantil a nivel estatal, el día 7 de mayo de 2026, de 24 horas.Con fecha 20 de abril de 2026 se ha comunicado por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid que, con fecha 17 de abril de 2026, la Confederación General del Trabajo presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo comunicación de huelga legal, al amparo de las previsiones del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, que afectará al sector de centros de educación infantil a nivel estatal.
La huelga se convoca al amparo de las previsiones del artículo 28.2 de la Constitución Española y del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, estando fijada la huelga para el día 7 de abril de 2026 de las 00:00 horas a las 24:00 horas.
La organización sindical CGT eleva a nivel estatal la huelga que se mantiene con carácter indefinido en el mismo sector desde el pasado 7 de abril por parte de esta organización sindical en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Los motivos que fundamentan la convocatoria de huelga resumidamente son los siguientes:
Garantizar condiciones laborales dignas y homogéneas, mediante la adecuación del marco normativo básico estatal, incluyendo las modificaciones oportunas en el Estatuto Básico del Empleado Público, que permita la prestación de un servicio educativo de calidad, desigualdad estructural respecto de otros niveles educativos, tanto retributiva como de reconocimiento profesional, fijación de criterios básicos comunes en materia de calendario educativo que garanticen el derecho al descanso y la adecuada conciliación, en condiciones equiparables al resto de etapas educativas, estabilización del empleo, fijación de ratios máximas de carácter básico y homogéneo en todo el Estado.
Con fecha 22 de abril de 2026 se ha comunicado por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid que, con fecha 20 de abril de 2026, la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo comunicación de huelga legal, al amparo de las previsiones del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, que afectará al sector de centros de educación infantil primer ciclo infantil a nivel estatal.
La huelga se convoca al amparo de las previsiones del artículo 28.2 de la Constitución Española y del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, estando fijada la huelga para el día 7 de mayo de 2026 de las 00:00 horas a las 24:00 horas.
Los motivos alegados para convocar la huelga se circunscriben en la defensa de los derechos e intereses profesionales, económicos y sociales de las personas trabajadoras, mejora de sus condiciones de trabajo, establecimiento de una normativa estatal básica y de obligado cumplimiento para todas las Administraciones públicas que asegure condiciones retributivas dignas e igualitarias, bajada de ratios, jornada, carga educativa, reconocimiento profesional, mayor inversión así como dotación de personal especializado para la atención e inclusión del alumnado especialmente vulnerable, etc.
El derecho fundamental a la huelga reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española a todos los trabajadores en defensa de sus intereses está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. En este sentido, el párrafo segundo del artículo 28 dispone que «la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad». La remisión que la Constitución efectúa a la ley ha de entenderse referida al Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, tomando, no obstante, en consideración la Sentencia 11/1981, de 8 de abril, del Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucionales algunos de sus preceptos.
En las huelgas que se producen en servicios esenciales para la comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios de aquellos. Las medidas han de encaminarse a garantizar los mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios; dicho mantenimiento no puede significar, en principio, la garantía del funcionamiento normal del servicio, pero la perturbación del interés de la comunidad por la huelga debe serlo solo hasta extremos razonables.
Por ello, en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, se ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute.
En la medida en que el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga tiende, a la vez que a proteger intereses de la comunidad, a restringir el derecho de huelga de los trabajadores afectados y por tanto constituye un acto limitativo de derechos, debe estar rodeado de garantías también en el plano formal concretadas en su notificación en tiempo y forma a las organizaciones sindicales convocantes de la huelga, puesto que así se contribuye a asegurar el recto uso de la facultad reconocida en el artículo 28.2 de la Constitución, garantizándose a quienes desean ejercitar un legítimo derecho la posibilidad de conocer en qué medida se encuentra recortado su derecho, para actuar en consecuencia.
A la vista de lo expuesto, procede fundamentar la necesidad de garantizar el mantenimiento de determinados servicios atendiendo a la extensión territorial y personal de la huelga, a las circunstancias concurrentes y a los derechos constitucionales y bienes constitucionalmente protegidos con los que colisionaría la total interrupción de su prestación. Para fundamentar la esencialidad del servicio, ha de cuestionarse, si, en el supuesto de no disponerse su mantenimiento, se puede ocasionar un mal a la comunidad más grave que el que los huelguistas sufren con la limitación de su derecho, por ser la comunidad destinataria del servicio y ser, tal servicio, esencial para ella. Si se concluye que sí, el derecho de huelga debe ceder, en esa medida.
Las razones que se han expuesto justifican la necesidad de fijar unos servicios mínimos ante cualquier convocatoria de huelga en el ámbito de la red de Escuelas Infantiles, por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28.2 de la Constitución Española y con el fin de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en aquellas actividades que tienen esa consideración, se ha celebrado una reunión el día 28 de abril de 2026 a la que han asistido representantes de la organización sindical Comisiones Obreras (CCOO) convocante de la huelga, no habiendo sido posible alcanzar un acuerdo respecto a los servicios mínimos a fijar para la huelga convocada.