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BOAM nº 6279 (28/09/2010)
Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid

1822

Acuerdo de 23 de septiembre de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se delegan competencias en materia de inspección, disciplina y ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Los Estatutos del Organismo Autónomo Agencia de Gestión de Licencias de Actividades, aprobados por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 25 de febrero de 2010, establecen en su artículo 3.1 k) que corresponde a la Agencia "La inspección, la disciplina y el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en los artículos 38 y 39 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las que puedan asignarse por la Junta de Gobierno a las Áreas municipales".

 

Dicho artículo atribuye a la Agencia la competencia sobre la totalidad de la inspección, disciplina y potestad sancionadora derivada de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid (LEPAR). No obstante, se establece la posibilidad de que la Junta de Gobierno pueda asignar algunas de estas competencias a los titulares de órganos superiores o directivos de las Áreas o Distritos.

 

Mediante Acuerdo de 27 de mayo de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se modifican en materia de disciplina urbanística y potestad sancionadora los acuerdos adoptados el 25 de febrero de 2010, se estableció que el 1 de octubre de 2010 la Agencia comenzaría a desarrollar íntegramente las citadas competencias de la LEPAR. Próximo el vencimiento de dicha fecha, resulta necesario precisar qué competencias de las previstas en la LEPAR han de ser asignadas por la Junta de Gobierno a otros órganos superiores o directivos distintos de los de la propia Agencia.

 

Tales competencias se refieren fundamentalmente al régimen sancionador previsto en la LEPAR. En este sentido, si se analiza el contenido de las infracciones tipificadas en los artículos 38 y 39 LEPAR cuya sanción corresponde a los municipios, se observa que en su mayor parte se refieren a supuestos relacionados con la licencia urbanística y la licencia de funcionamiento, licencias necesarias para el ejercicio de la actividad; por tal motivo la sanción de tales infracciones debe quedar atribuida directamente a la Agencia en virtud de lo previsto en el artículo 3.1 k) de sus Estatutos.

 

Sin embargo, el objeto de determinadas infracciones excede del contenido de la licencia urbanística, encuadrándose claramente en los ámbitos competenciales de otras Áreas municipales, tales como las infracciones relativas a la protección de la infancia y adolescencia, de la salud o de los consumidores.

 

En el caso de los apartados que se relacionan a continuación, su contenido pertenece al ámbito del Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad, que ya tiene atribuidas competencias sobre el mismo objeto en materia de seguridad ciudadana, expresamente atribuidas por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana:

- El apartado 6 del artículo 38 LEPAR que tipifica la admisión o participación de menores en espectáculos, actividades y establecimientos donde tengan prohibida su entrada o participación.

- El apartado 7 que contempla el incumplimiento por parte de los locales o establecimientos destinados a la celebración de sesiones de baile para jóvenes, de la prohibición de dedicarse a actividades distintas a la indicada en el mismo o en diferente horario establecido en el artículo 25.1 de la Ley.

- El apartado 17, referido a la venta de tabaco a menores de dieciocho años.

En el caso de los apartados que se relacionan a continuación, su contenido está vinculado al comercio y consumo, encuadrándose en el ámbito del Área de Gobierno de Economía, Empleo y Participación Ciudadana:

- El apartado 5 del artículo 38 LEPAR, se refiere a la suspensión o alteración de espectáculos y actividades recreativas así como la modificación de sus programas sin causa suficiente que lo justifique.

- El apartado 9 se refiere a la venta y reventa callejera o ambulante de entradas, localidades o abonos y la realizada con incumplimiento de las disposiciones que regulan su comercialización.

- El apartado 13 tipifica como infracción cualquier información, promoción o publicidad que induzca a engaño o confusión, enmascare la verdadera naturaleza del espectáculo o actividad recreativa o altere la capacidad electiva del público.

- El apartado 16 en lo que se refiere al incumplimiento de la obligación de tener a disposición del público los Libros de Reclamaciones así como de los requisitos que deban cumplir los mismos, también entra dentro de la competencia de esta área.

- El apartado 4 del artículo 39 de la LEPAR en relación con el último párrafo del artículo 24.4 y el artículo 24.5 de la misma Ley, relativo a la devolución total o parcial del dinero abonado por las localidades, en el supuesto de que el espectáculo o actividad recreativa sea suspendido o modificado sustancialmente, así como la falta de consignación en los carteles que publiciten los espectáculos de datos referidos a su contenido y condiciones en las que se desarrollará.

 

La infracciones tipificadas en los artículos 38.3, 38.15 (como consecuencia de la reincidencia en la infracción prevista en el artículo 39.2) y 39.2 LEPAR, relativas a la omisión de las condiciones de salubridad e higiene exigibles, se encuadran en las competencias en materia de salud pública propias de los Distritos, por tal motivo, se atribuye su sanción a los Gerentes de Distrito.

 

Por otra parte, debe mencionarse la especial situación de las terrazas, que se encuentran incluidas en el Catálogo de la LEPAR, aprobado por Decreto 184/1998, de 22 de octubre, en el apartado de "establecimientos abiertos al público".

 

Estos espacios se encuentran excluidos expresamente del ámbito de aplicación de la Ordenanza por la que se establece el Régimen de Gestión y Control de las Licencias Urbanísticas de Actividades de 29 de junio de 2009, dado que este tipo de instalaciones requiere de una autorización que, a diferencia de la licencia urbanística, no tiene carácter reglado y se ubican en la mayoría de los casos sobre el dominio público. Su régimen legal se encuentra en la Ordenanza Reguladora de Terrazas de Veladores y Quioscos de Hostelería de 21 de diciembre de 2006, que recoge prácticamente todos los aspectos previstos en la LEPAR que son de aplicación a este tipo de instalaciones, como aforo, horarios, seguridad, etc.

 

Por ello, dado que la inspección, la disciplina y el ejercicio de la potestad sancionadora respecto del cumplimiento de los requisitos y obligaciones contenidos en las correspondientes autorizaciones es realizada, actualmente, por los órganos municipales que tienen atribuida la competencia para su otorgamiento; el hecho de que los mismos órganos sancionen las infracciones tipificadas en el artículo 38 de la LEPAR, contribuye a agilizar la gestión municipal, garantizando la unidad de criterio en la apreciación de los distintos hechos.

 

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17.1.h) y 17.2 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, a propuesta del titular del Área de Gobierno de la Vicealcaldía y, previa deliberación de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, en su reunión de 23 de septiembre de 2010,

 

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