BOAM nº 5832 (15/07/2008)
Ayuntamiento Pleno
2192
Acuerdo de 25 de junio de 2008 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid por el que se aprueba la Modificación de la Ordenanza Reguladora de las Terrazas de Veladores y Quioscos de Hostelería.El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 25 de junio de 2008, adoptó el siguiente acuerdo:
Primero. Aprobar la Modificación de la Ordenanza Reguladora de las Terrazas de Veladores y Quioscos de Hostelería, que se acompaña al presente Acuerdo.
Segundo. Publicar en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid este Acuerdo y la Modificación de la Ordenanza que constituye su objeto.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.3, e) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, se procede a la publicación del texto íntegro de la modificación de la Ordenanza Reguladora de las Terrazas de Veladores y Quioscos de Hostelería.
Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose que dicho acuerdo agota la vía administrativa, pudiéndose interponer contra el mismo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que se estime oportuno.
Madrid, a 25 de junio de 2008.- El Secretario General del Pleno, Federico Andrés López de la Riva Carrasco.
Modificación de la Ordenanza reguladora de las terrazas de veladores y quioscos de hostelería.
Artículo único. Modificación de la Ordenanza reguladora de las terrazas de veladores y quioscos de hostelería.
Se modifica la Ordenanza reguladora de las terrazas de veladores y quioscos de hostelería, de 21 de diciembre de 2006, en los términos siguientes:
Uno. Nueva redacción a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6.
1. El horario de funcionamiento de las terrazas situadas en suelo de titularidad y uso público, en periodo estacional, esto es, el comprendido entre el 15 de marzo y el 31 de octubre, será hasta la una hora de la madrugada los lunes, martes, miércoles, jueves y domingos y, hasta las dos horas y treinta minutos, los viernes, sábados y vísperas de festivo. El resto del año, para aquellas que tengan autorización para un periodo de funcionamiento anual, será hasta las veinticuatro horas. En ambos supuestos, el montaje y funcionamiento de la terraza no podrá iniciarse antes de las diez horas.
2. En periodo estacional, el horario máximo de funcionamiento de las terrazas instaladas en suelo privado será desde las diez horas hasta la una hora de la madrugada, de domingo a jueves, y hasta las dos horas y treinta minutos el resto de los días de la semana y las vísperas de festivo, excepto las terrazas instaladas en edificios o en zonas de carácter residencial cuyo horario de funcionamiento será desde las diez horas hasta la una hora de la madrugada. El resto del año, el horario máximo de funcionamiento será desde las diez horas hasta las veinticuatro horas.
3. El horario de funcionamiento de las terrazas de veladores con cerramientos estables será, en el periodo estacional, desde las diez horas hasta la una hora de la madrugada, salvo los viernes, sábados y vísperas de festivo, que podrá prolongarse hasta las dos horas y treinta minutos, y en el periodo no estacional de diez horas a veinticuatro horas.
Dos. Modificación del artículo 15.1.
1. Se da nueva redacción a los párrafos a) y b):
a) con carácter general, la anchura libre de paso no podrá ser inferior a tres metros, respetándose un itinerario de forma continua, evitando quiebros a lo largo de una línea de manzana.
b) La ocupación de la acera o de la calle peatonal por los veladores se ajustará a lo dispuesto a continuación:
I. En aquellas aceras o calles peatonales cuyo ancho sea inferior a los 6 metros, la anchura de la ocupación no podrá ser nunca superior a un tercio del ancho de la acera o calle peatonal. Para este supuesto, el ancho libre de paso no podrá ser inferior a 2,50 metros.
II. Cuando el ancho de la acera o calle peatonal sea igual o superior a los 6 metros e inferior a 8 metros, podrá ocuparse, como máximo, un 40% de la acera o calle peatonal.
III. En aquellas aceras o calles peatonales cuyo ancho sea igual o superior a 8 metros, podrá ocuparse como máximo, un 50% del ancho de la acera o calle peatonal.
IV. La ocupación no podrá exceder del 40 por 100 del ancho peatonal del bulevar".
2. Se suprime el párrafo e).
Tres. Nueva redacción del artículo 17.6.
6. No podrán instalarse toldos delante de las fachadas de aquellos edificios catalogados con nivel 1 o 2 de protección arquitectónica en el Plan General de Ordenación Urbana sin el previo informe favorable de la Comisión Institucional para la Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Natural (CIPHAN).
Los toldos serán de material textil, lisos y de colores acordes con el entorno urbano y tendrán siempre posibilidad de ser recogidos mediante fácil maniobra. Queda prohibido el cerramiento de las superficies verticales del perímetro de los mismos, salvo que se lleve a cabo mediante toldos verticales de material translúcido, que podrán sujetarse mediante sistemas que se apoyen sobre el pavimento sin que, en ningún caso, puedan anclarse.
La altura mínima de su estructura será de 2,20 metros y la máxima, 3,50 metros.
Los toldos podrán sujetarse mediante sistemas que se apoyen sobre el pavimento pero en ningún caso podrán anclarse.
Los toldos deberán quedar retirados de la vía pública una vez concluido el periodo estacional, en todos los casos.
Cuatro. Inclusión de una nueva Disposición Adicional Segunda.
Disposición Adicional Segunda. Comisión Especial de Terrazas de Veladores.
1. Mediante Decreto del Alcalde se procederá a la creación de una Comisión Especial de Terrazas de Veladores, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Reglamento Orgánico del Gobierno y Administración del Ayuntamiento de Madrid.
2. La Comisión Especial de Terrazas de Veladores tendrá capacidad decisoria para resolver las solicitudes de instalación de terrazas de veladores en emplazamientos en los que, no cumpliéndose los requisitos exigidos en los artículos 15.1 y 16, respecto del régimen de distancias y modalidades de ocupación, concurran especiales circunstancias de carácter turístico, comercial, de seguridad, paisajístico, cultural o social que aconsejen su concesión. El resto de los requisitos exigidos por la Ordenanza serán, en cualquier caso, de obligado cumplimiento.
3. Para la concesión o denegación de la autorización en los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la Comisión tendrá en cuenta, en todo caso, lo resuelto para situaciones de idénticas circunstancias, la distancia entre la terraza y los vecinos potencialmente afectados, el carácter residencial de la zona o del edificio, la ubicación de la actividad en zonas de actuación acústica así como los demás aspectos establecidos en el artículo 4.4 de la presente Ordenanza.