BOAM nº 9869 (29/04/2025)
Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad
1706
Decreto de 25 de abril de 2025 del Delegado del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad por el que se establecen los servicios mínimos para la huelga del servicio público de operación, mantenimiento e instalación de tecnologías del tráfico.Vista la convocatoria de huelga del personal trabajador del servicio público de operación, mantenimiento e instalación de tecnologías del tráfico en el término municipal de la Ciudad de Madrid, de todos los trabajadores y trabajadoras del servicio, pertenecientes a la empresa Electronic Trafic, S.A. Con CIF A-46.138.921, adjudicataria del lote 1 (SISTEMAS DE CONTROL DE LA MOVILIDAD POR INSTALACIONES DE SEMÁFOROS EN ZONA CENTRO) del contrato mixto de servicio y suministro para la operación, mantenimiento e instalación de tecnologías del tráfico, de la que se ha dado traslado a este Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid y examinados los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Mediante escrito presentado el día 16 de abril de 2025, D. José David Piñas Gil, en su condición de Presidente del Comité de Huelga, pone en conocimiento de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid su decisión de convocar una huelga de los trabajadores de ELECTRONIC TRAFIC, S.A., con CIF: A46138921, centro de trabajo en avenida de Hermanos Granda, nº 21, de forma indefinida en todos los turnos y horarios, iniciándose el lunes 28 de abril de 2025.
SEGUNDO. Con fecha 23 de abril de 2025, se reunieron los representantes de la referida empresa con los miembros del Comité de Huelga constituido al efecto, resultando el acto de mediación SIN AVENENCIA, según consta en el Acta formalizada al respecto.
A los anteriores antecedentes de hecho le son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El derecho fundamental a la huelga, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española a todos los trabajadores en defensa de sus intereses, está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos; de tal forma, el párrafo segundo del artículo 28 dispone que "la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad".
La remisión que la Constitución efectúa a la Ley ha de entenderse referida al Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, tomando, no obstante, en consideración la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, que declaró inconstitucionales alguno de sus preceptos y que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de dicho Tribunal en la materia.
En este sentido, el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley citado, atribuye a la Autoridad gubernativa la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales.
SEGUNDO. Por otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio del derecho de huelga y sus limitaciones, en síntesis, viene a explicitarse en los siguientes principios:
a) Los límites del derecho de huelga no son sólo los derivados de su acomodación a otros derechos fundamentales, sino a otros bienes constitucionalmente protegidos. Los límites del derecho de huelga derivan, pues, no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados. (STC 11/1981, F.J. 7.º y 9.º).
b) "[…] el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas experimentarían si su reivindicación o pretensión no tuviera éxito. Es claro que ocurre así cuando se impide o se obstaculiza gravemente el funcionamiento de lo que la Constitución llama «servicios esenciales de la comunidad». En la medida en que la destinataria y acreedora de tales servicios es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los servicios esenciales. El derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho a la huelga. El límite de este último derecho tiene plena justificación y por el hecho de establecerse tal límite no se viola el contenido esencial del derecho." (STC 11/1981, de 8 de abril, F.J. 18).
c) "De acuerdo con una primera idea «servicios esenciales» son aquellas actividades industriales o mercantiles de Las que derivan prestaciones vitales o necesarias para la vida de la comunidad. De esta manera, en la definición de los servicios esenciales entrarían el carácter necesario de las prestaciones y su conexión con atenciones vitales. De acuerdo con una segunda concepción, un servicio no es esencial tanto por la naturaleza de la actividad que se despliega como por el resultado que con dicha actividad se pretende. Más concretamente, por la naturaleza de los interesen a cuya satisfacción la prestación se endereza. Para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos. Como bienes e intereses esenciales hay que considerar los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. A nuestro juicio, esta línea interpretativa, que pone el acento en los bienes y en los intereses de la persona —y no la primera que se mantiene en la superficie de la necesidad de las organizaciones dedicadas a llevar a cabo las actividades— es la que debe ser tenida en cuenta, por ser la que mejor concuerda con los principios que inspira la Constitución". (STC 26/1981, de 17 de julio, F.J. 10).
d) En relación con la fijación de los servicios esenciales por la Autoridad gubernativa, "La decisión debe tomarse teniendo en cuenta la extensión de la huelga, la duración prevista, la que ya hubiese tenido, las necesidades que en la concreta coyuntura existan, sin olvidar ni desoír la oferta de mantenimiento o de preservación de servicios que los convocantes de la huelga y las organizaciones sindicales hayan hecho. Sólo conjugando todos estos criterios, y haciéndolo con un criterio restrictivo, la excepcional potestad que a la Autoridad Gubernativa se confiere, se ejercita de una manera funcionalmente correcta." (STC 26/1981, de 17 de julio, F.J. 10 y 15; STC 53/1986, de 5 de mayo, F.J. 3).
e) "En las huelgas que se producen en servicios esenciales de la comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios de aquellos. Sí es cierto que las medidas han de encaminarse a garantizar mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios, en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio, pero la perturbación del interés de la comunidad por la huelga debe serlo solo hasta extremos razonables. Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe ser añadida a la misma "la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad" (STC 183/2006, de 19 de junio de 2006., F.J. 3), aumentando así a la que se ejerce sobre el empresario, la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos.