BOAM nº 7368 (09/03/2015)
Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda
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Resolución de 23 de febrero de 2015 del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras por la que se hace pública la Instrucción 1/2015 relativa a las reglas de tramitación de los Planes Especiales de Control Urbanístico-Ambiental de Usos.INTRODUCCIÓN DE LA INSTRUCCIÓN
Objeto y finalidad de la Instrucción.
Los planes especiales de control urbanístico ambiental de usos, PECUAU se integran, formalmente, como instrumentos de planeamiento de desarrollo, dentro de la categoría específica de los Planes Especiales previstos en el artículo 50 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), y la regulación supletoria contenida en los artículos 76 y 82 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.
Se regulan en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, NNUU del PGOUM, dentro de la protección del medio ambiente urbano, como instrumentos de planeamiento urbanístico, dirigidos a valorar la incidencia que la implantación de un determinado uso puede tener sobre el medio ambiente urbano y sobre las características propias del ámbito en el que se localice, con carácter previo a la concesión de la licencia (artículo 5.2.7.1 Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid).
Esta valoración supone efectuar una apreciación urbanística respecto de todos aquellos aspectos del uso a implantar que tienen una incidencia y repercusión en el exterior o entorno, lo que supone partir de una situación concreta que es en la que se encuentra el entorno en el que se valora la implantación del uso, en un momento determinado. Situación por tanto que es susceptible de cambiar con el transcurso del tiempo.
En consecuencia se diferencia de la valoración estricta y formalmente ambiental, articulada a través de los controles formales previstos en la legislación en materia de protección de medio ambiente, tal y como pone de manifiesto el artículo 5.2.5 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.
De este modo, los PECUAU, a diferencia de los demás instrumentos de planeamiento urbanístico, no ordenan el territorio desde una perspectiva integral y global, sino que contienen una ordenación concreta limitada a un ámbito muy reducido y determinado como es una sola parcela, un solo edificio o un solo local, y en función de la situación en la que el mismo se encuentra en un momento temporal determinado.
La peculiaridad de esta clase de Planes especiales implica que, si bien tienen vigencia indefinida como cualquier otro plan especial, su aplicación se rige por lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, en virtud del cual: "Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas". De suerte que la aplicación del PECUAU requiere de la comprobación previa de la pervivencia del supuesto que comprende, y no solo respecto al ámbito limitado al que se aplica o el uso cuya implantación permite, sino la incidencia que en el entorno produce, que puede variar en función de las circunstancias existentes en cada momento.
A la vista de estas consideraciones los objetivos de esta Instrucción son:
- Resolver los problemas surgidos en cuanto a la vigencia/aplicación de los PECUAU, mediante la aplicación de los criterios jurisprudenciales, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 31 de Madrid, de fecha 28 de julio de 2014, sobre la vigencia de los PECUAU.
- Adaptación a la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
- Refundir en un solo texto los criterios que en orden a la tramitación de los PECUAU se han establecido en las distintas instrucciones que se han dictado en relación con los mismos.
Vigencia y aplicación de los PECUAU.
El carácter híbrido de los PECUAU lleva aparejadas una serie de consecuencias jurídicas de relevancia práctica:
1.- El PECUAU, en cuanto planeamiento urbanístico, una vez aprobado tendrá vigencia indefinida de acuerdo con la regla establecida en el artículo 66 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid, cuya aplicación ha sido corroborada en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 31 de Madrid, de fecha 28 de julio de 2014. La aplicación de este criterio conlleva la superación del criterio municipal sostenido en las anteriores instrucciones sobre la vigencia de los PECUAU limitada a un año.
2.- Su configuración formal, según las Normas Urbanísticas, como instrumentos de planeamiento justifica que la valoración que se hace a través del mismo, en tanto que acto discrecional (entendiendo por tal, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la posibilidad de la Administración de elegir entre un mayor o menor abanico de opciones o, si se prefiere, permitiendo una pluralidad de soluciones justas, es decir, la posibilidad de optar entre alternativas que sean igualmente justas o "razonables" desde el punto de vista del derecho), deba encontrarse motivada, garantizando que se ha actuado racionalmente, no arbitrariamente, expresando siquiera sucintamente los criterios esenciales fundamentales de la decisión.
Dicha valoración discrecional del PECUAU solo se referirá a aquellos aspectos establecidos por las NNUU que tienen incidencia en el exterior y en el entorno de la actividad, en función de la situación en que se encuentra en un momento determinado, relegando al momento de la tramitación de la correspondiente licencia urbanística el control reglado de los aspectos interiores de la edificación y de la actividad.
3.- Como consecuencia del contenido de la valoración que implica el PECUAU, que comprende el análisis de una situación particular, en un momento determinado, atendiendo, por tanto, a las condiciones objetivas y específicas existentes de forma previa a la efectiva implantación de los usos, esto es, a la realidad urbano-ambiental concreta a la que se refiere, cualquier cambio en las condiciones objetivas de esta realidad implicará la imposibilidad de aplicar las determinaciones del PECUAU, en coherencia con lo dispuesto en el citado artículo 4 del Código Civil.
La realidad y el entorno urbano considerado en la aprobación del PECUAU son, por propia definición, cambiantes en el tiempo. Esto hace necesario que la Administración, antes de hacer efectivas las determinaciones del PECUAU mediante la concesión de la licencia, deba comprobar si, efectivamente, concurre el supuesto de hecho inicial para el que fue concebido.
4.- No obstante lo anterior, la naturaleza de la citada comprobación unida al principio de seguridad jurídica, hace necesario establecer el momento en el que se ha de proceder a la comprobación de la persistencia del supuesto de hecho que determina la aplicación del PECUAU.
Partiendo de la doble naturaleza del control que se efectúa con el PECUAU, la urbanística y la ambiental, la determinación del plazo a partir del cual haya de procederse a la comprobación del mantenimiento del supuesto de hecho que determina su aplicación, ha de realizarse de forma análoga a la que establece la legislación en materia de evaluación ambiental que resulta de aplicación.
Resulta por tanto procedente la aplicación analógica del plazo de 4 años que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental establece para la eficacia de los informes que en materia de evaluación ambiental regula en su articulado para supuestos que guardan similitud con los PECUAUS, esto es, los informes de evaluación ambiental estratégica simplificada del artículo 31.4 así como las declaraciones de impacto ambiental del artículo 43.