BOAM nº 6860 (14/02/2013)
Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda
312
Resolución de fecha 25 de octubre de 2012 del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras por la que se hace pública la Instrucción 9/2012 relativa a los criterios aplicables a las solicitudes de licencias temporales en diversos emplazamientos.Problemática detectada.
La Subdirección General de Edificación planteó a esta Secretaría Permanente consulta relativa la problemática detectada en relación con la concesión de determinadas licencias urbanísticas en el ámbito del Proyecto Singular Madrid-Río, aunque la misma resulta extensible a todos los supuestos de instalaciones eventuales, portátiles o desmontables en todo tipo de espacios abiertos o en vías públicas.
La problemática detectada se centraba en licencias urbanísticas para la ocupación de terrenos por feriales, espectáculos u otros actos comunitarios al aire libre, para el desarrollo de eventos en fechas muy concretas, de poca duración, incluso sólo para algunas horas, con la instalación de carpas, actuaciones musicales, ferias y eventos con fines publicitarios que implican gran afluencia de público.
Las licencias urbanísticas que se conceden para tales eventos incluyen habitualmente una serie de prescripciones relativas tanto a la obtención de diversas autorizaciones por parte de distintos servicios municipales, como al cumplimiento de determinadas exigencias normativas, que deben ser observadas por los solicitantes de las mismas pero cuya comprobación se traslada al momento de la solicitud de la licencia de funcionamiento, cosa esta que en la práctica no siempre puede ser objeto de comprobación ni inspección municipal al haberse celebrado ya el evento dada la tardanza de los interesados en presentar la documentación o la escasa antelación con la que se solicita la licencia.
Por lo tanto, atendiendo al carácter temporal y efímero de las actividades con instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, amparadas en las licencias urbanísticas referidas, es preciso ofrecer una respuesta ajustada a la normativa que permita al Ayuntamiento realizar un control adecuado y posible de las mismas para cualquier espacio abierto, ya sea este un ámbito de dominio público o privado, o para vía pública.
Marco normativo aplicable.
La normativa que resulta de aplicación a las actividades objeto de la problemática planteada es la relativa a los espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid. Este grupo normativo está compuesto fundamentalmente por la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (LEPAR) y por el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones.
En concreto, las actividades con instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, objeto de la presente Instrucción, se encuadran en el Capítulo 2.º del Título II de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (LEPAR) referido a supuestos diferenciados de los locales y establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas que se regulan en el Capítulo I. Atendiendo al tenor literal de la regulación legal, se observa cómo los locales y establecimientos regulados en el Capítulo 1.º del Título II "...necesitarán previamente a su puesta en funcionamiento la oportuna licencia municipal de funcionamiento, sin perjuicio de otras autorizaciones que les fueran exigibles", mientras que "la celebración de espectáculos, actividades recreativas con instalaciones o estructuras eventuales, desmontables o portátiles requerirá la oportuna licencia municipal, condicionada al cumplimiento de las condiciones de seguridad, higiene y comodidad".
El Decreto 184/1998 dispone en el artículo 3.2 que "Se considerarán espectáculos públicos y actividades de carácter eventual, aquellos que se desarrollen en instalaciones o estructuras eventuales, desmontables o portátiles y que se realicen durante un periodo de tiempo. La celebración o actividades de carácter eventual requerirá la oportuna licencia municipal de funcionamiento".
Por ello y a la vista del marco normativo de aplicación a la problemática planteada, nos encontramos con la necesidad de que incluso las actividades que se vayan a desarrollar durante un breve periodo de tiempo, con instalaciones y estructuras eventuales, obtengan con carácter previo a su efectiva realización la licencia de funcionamiento.
Solución jurídica.
Ello hace preciso articular una solución que permita compatibilizar en el tiempo el carácter efímero de las actividades a desarrollar con instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, con la verificación que han de realizar los servicios municipales a través de la correspondiente licencia de funcionamiento de manera que se garantice que esta cumple con su cometido y produce los efectos para los cuales se ha previsto en el momento oportuno.
Por ello la solución jurídica ha de pasar necesariamente por asegurar que la verificación que es propia de la licencia de funcionamiento se produce antes, en todo caso, de que tenga lugar la actividad con las instalaciones eventuales.
En consecuencia, y desde un punto de vista jurídico, la concesión de la licencia de funcionamiento a la que se refiere el artículo 3.2 del Decreto 184/1998, se supeditaría a las siguientes reglas:
1.- Concesión, en un único acto administrativo, esto es, en una única resolución de la licencia urbanística y autorización en su caso, para la implantación de la actividad eventual y de la licencia de funcionamiento. Esta opción implicará el pago de la tasa por prestación de servicios urbanísticos correspondiente a cada una de las licencias, de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos, así como de la correspondiente tasa por ocupación temporal del dominio público.
2.- En el caso de que los servicios municipales constaten algún error u omisión en la documentación presentada por el titular de la licencia, en función de la entidad del mismo podrán denegar la concesión de la licencia, impidiendo la celebración del evento u otorgar la licencia de funcionamiento bajo condición suspensiva del cumplimiento del aspecto/os correspondientes.
3.- La licencia de funcionamiento, se concederá con eficacia jurídica suspensiva, previa acreditación por el titular del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 15 de la LEPAR y artículo 5 del Decreto 184/1998: certificado del técnico competente, acreditativo de que las instalaciones del recinto se han realizado bajo su dirección ajustándose a las condiciones previstas en la LEPAR y en el Decreto, en las correspondientes Ordenanzas Municipales y demás normativa de aplicación; plan de emergencia según las normas de autoprotección en vigor; contrato de seguro, en la cuantía mínima vigente en cada momento, que cubra los riesgos de incendio de la instalación y de responsabilidad civil por daños a los concurrentes y a terceros derivados de las condiciones y servicios de las instalaciones y estructuras, así como de la actividad desarrollada y del personal que preste sus servicios en la mismo.
4.- La acreditación del cumplimiento de estas condiciones deberá efectuarse por el titular con una antelación suficiente a la celebración del evento. En caso de no hacerlo, se entenderá que se trata de un evento sin licencia de funcionamiento a efectos de proceder la incoación del correspondiente expediente de disciplina urbanística y sancionador, por incurrir en un supuesto de actuación realizada sin licencia.