BOAM nº 10121 (07/05/2026)
Ayuntamiento Pleno
1702
Resolución de 24 de abril de 2026 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de corrección de los errores materiales advertidos en la Ordenanza 2/2026, de 24 de marzo, que modifica la Ordenanza de Movilidad Sostenible de 5 de octubre de 2018 en materia de Zonas de Bajas Emisiones de Especial Protección y del Servicio de Estacionamiento Regulado y corrige los errores materiales de edición informática advertidos en el texto de la Ordenanza publicada en el BOAM número 10.103, de 10 de abril de 2026.El Pleno del Ayuntamiento, en su sesión ordinaria (3/2026), celebrada el 24 de marzo de 2026, aprobó mediante Acuerdo, la Ordenanza 2/2026, de 24 de marzo, por la que se modifica la Ordenanza de Movilidad Sostenible, de 5 de octubre de 2018, en materia de zonas de bajas emisiones de especial protección y del Servicio de Estacionamiento Regulado.
Advertidos errores materiales en el texto de la Ordenanza 2/2026, de 24 de marzo, y errores materiales de edición informática en el texto publicado de la misma en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid número 10.103, de 10 de abril de 2026, se procede a su rectificación, publicando las correcciones, en virtud de la Resolución dictada por la Presidencia del Pleno de 22 de abril 2026.
"PRIMERO.- Corregir, de conformidad con la habilitación del Pleno establecida en el punto tercero del mencionado Acuerdo de 24 de marzo de 2026, los siguientes errores materiales advertidos en el texto de la Ordenanza 2/2026, de 24 de marzo, aprobada mediante Acuerdo del Pleno de Ayuntamiento de Madrid de la misma fecha:
a) En el preámbulo, epígrafe I (13):
Donde dice:
"a) es obligatoria la adopción de medidas "medidas estructurales" a medio y largo plazo, como la regulación de las zonas de bajas emisiones (ZBEs y ZBEDEP), para lograr que no se superen los "valores límite" horario y anual de NO2".
Debe decir:
"a) es obligatoria la adopción de "medidas estructurales" a medio y largo plazo, como la regulación de las zonas de bajas emisiones (ZBEs y ZBEDEP), para lograr que no se superen los "valores límite" horario y anual de NO2".
b) En el preámbulo, epígrafe V (30):
Donde dice:
"5º) Los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga, establecidos en el artículo 191.2 del TFUE, para garantizar "un nivel de protección elevado" de protección del medio ambiente para alcanzar los objetivos de protección de la salud de las personas y la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente".
Debe decir:
"5º) Los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga, establecidos en el artículo 191.2 del TFUE, para garantizar "un nivel de protección elevado" del medio ambiente para alcanzar los objetivos de protección de la salud de las personas y la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente".
c) En el preámbulo, epígrafe VI:
Donde dice:
"Este incumplimiento supuso la condena al Reino de España, mediante la sentencia del Sentencia del TJUE (Sala Sexta) de 22 de diciembre de 2022 (asunto C-125/2020) […]"
Debe decir:
"Este incumplimiento supuso la condena al Reino de España, mediante la Sentencia del TJUE (Sala Sexta) de 22 de diciembre de 2022 (asunto C-125/2020) […]"
Y donde dice:
"[…] y en el Proyecto de las ZBEDEP de Madrid aprobado por mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de 23 de octubre de 2025, que incluye los contenidos de las ZBEDEP Distrito Centro y Plaza Elíptica exigidos por el Real Decreto 1052/2022 por el que se regulan las ZBE".
Debe decir:
"[…] y en el Proyecto de las ZBEDEP de Madrid aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 23 de octubre de 2025, que incluye los contenidos de las ZBEDEP Distrito Centro y Plaza Elíptica exigidos por el Real Decreto 1052/2022 por el que se regulan las ZBE".
d) En el preámbulo, epígrafe VIII (47):
Donde dice:
"La principal fuente emisora de contaminantes en el ámbito territorial de la Plaza de Fernández Ladreda y la zona próxima, conocida como Plaza Elíptica, es el tráfico rodado, ya que se encuentra en una intersección clave que conecta varias vías principales y especialmente la A-42 hacia Toledo, que supone un flujo constante de tráfico que ha generado el incumplimiento de los valores límite legislados de calidad del aire en materia de dióxido de nitrógeno como se ha puesto de manifiesto en la serie histórica de los valores registrados por la estación de Plaza Elíptica incumpliéndose el valor límite anual entre 2010 y 2021, ambos inclusive, y el valor límite horario entre 2010 y 2029 ambos incluidos".
Debe decir:
"La principal fuente emisora de contaminantes en el ámbito territorial de la Plaza de Fernández Ladreda y la zona próxima, conocida como Plaza Elíptica, es el tráfico rodado, ya que se encuentra en una intersección clave que conecta varias vías principales y especialmente la A-42 hacia Toledo, que supone un flujo constante de tráfico que ha generado el incumplimiento de los valores límite legislados de calidad del aire en materia de dióxido de nitrógeno como se ha puesto de manifiesto en la serie histórica de los valores registrados por la estación de Plaza Elíptica incumpliéndose el valor límite anual entre 2010 y 2021, ambos inclusive, y el valor límite horario entre 2010 y 2019 ambos incluidos".
e) En el artículo único, apartado tres:
Donde dice:
"En el artículo 21, se modifica el apartado 4, que queda redactado en los siguientes términos:
4. El incumplimiento de las restricciones de circulación de Madrid ZBE reguladas en el presente artículo constituye infracción grave de tráfico, legalmente tipificada por el artículo 76.z3) de la LTSV y sancionada por los artículos 80.1 y 81 de la LTSV".
Debe decir:
"En el artículo 21, se modifica el apartado 6, que queda redactado en los siguientes términos:
6. El incumplimiento de las restricciones de circulación de Madrid ZBE reguladas en el presente artículo constituye infracción grave de tráfico, legalmente tipificada por el artículo 76.z3) de la LTSV y sancionada por los artículos 80.1 y 81 de la LTSV".