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BOAM nº 6381 (01/03/2011)
Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda

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Resolución de 17 de enero 2011 de la Coordinadora General de Urbanismo por la que se hace pública la Instrucción relativa a la situación en la que se encuentran determinados locales de ocio en relación a las licencias de funcionamiento.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Plataforma Empresarial por el Ocio y el Turismo de Calidad de Madrid presenta escrito de fecha 20 de julio de 2010, dirigido al Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda, relativo a la situación en la que se encuentran determinados locales de ocio en Madrid en cuanto a las licencias de funcionamiento.

 

En concreto se plantea la situación, que se ha puesto de relieve con ocasión de la realización del Plan Director de Disciplina Urbanística, en la que se encuentran ciertos locales de ocio de la ciudad de Madrid que vienen desarrollando sus actividades con anterioridad al año 1985 sin acta de funcionamiento pero que han sido objeto de sucesivas inspecciones periódicas a lo largo de este tiempo.

 

Para exponer de manera clara la problemática existente cabe diferenciar las siguientes situaciones en las que se encuentran los distintos locales:

 

1.- Locales que vienen ejerciendo su actividad con anterioridad a las Ordenanzas Municipales del año 1972, al amparo de las denominadas Licencias de Apertura que habilitaban, en un único acto, tanto la instalación como el funcionamiento de las mismas.

 

Estos locales, bajo la vigencia del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos, aprobado por Orden de 3 de mayo de 1935 (RCL 1935/822), estaban sujetos a las visitas de reconocimiento por parte de la denominada Junta Central Consultiva e Inspectora de Espectáculos Públicos para autorizar su construcción, apertura o reforma, en términos similares a las visitas de comprobación del Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres o Peligrosas (RAMINP) así como a las inspecciones permanentes de la comisión técnica de la citada Junta, que daban lugar a las denominadas licencias de funcionamiento de temporada.

 

2.- Locales con licencias posteriores a las Ordenanzas Municipales de 1972, momento en el que se distinguía entre la Licencia de Instalación, Apertura y Funcionamiento (actual Licencia de Actividad) y el Acta de Funcionamiento (actual Licencia de Funcionamiento).

 

En estos casos, y hasta la aprobación del Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto de 1982, que derogó el anterior de 1935, la autorización del funcionamiento de la actividad se realizaba:

 

a) Mediante la obtención del Acta de Funcionamiento tras la preceptiva comprobación previa.

b) Mediante las citadas licencias de funcionamiento temporal, de carácter anual, tras la comprobación que efectuaba la Junta Consultiva e Inspectora.

c) Mediante la obtención del Acta de Funcionamiento tras la preceptiva comprobación previa y las posteriores licencias de funcionamiento temporal, de carácter anual, tras la comprobación que efectuaba la Junta Consultiva e Inspectora.

 

Con este panorama, se consolidó la práctica, origen de la problemática que se aborda en la presente instrucción, de no resolverse expresamente, a pesar de solicitarse formalmente las Actas de Funcionamiento de los locales, limitándose las inspecciones practicadas en relación a la adecuación de los locales para la autorización de su funcionamiento a las comprobaciones periódicas que realizaban los técnicos de la Junta Consultiva y de Inspección a través de las denominadas licencias de funcionamiento de temporada.

 

3.- Locales con licencias posteriores al PGOU de 1985, momento a partir del cual y conforme a la Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico de 20 de mayo de 1989, y posteriormente a la Ley 17/1997 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y a la Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico, de 25 de noviembre de 1997, se regulan las vigentes Licencias de Actividad y Licencias de Funcionamiento, únicos actos de control de los locales como consecuencia de la supresión que se produce desde el año 1983 de la Junta Consultiva y de Inspección y de las licencias de funcionamiento de temporada.

 

Partiendo de los tres supuestos expuestos, la problemática se concreta por lo tanto en el supuesto referido en el apartado 2, es decir respecto de aquellos locales que obtuvieron sus respectivas licencias de actividad con posterioridad a las Ordenanzas Municipales de 1972 y anterioridad al marco normativo de 1982, pero que no obtuvieron, a pesar de solicitarse en su día al Ayuntamiento, su correspondiente Acta de Funcionamiento, siendo sin embargo objeto de sucesivas inspecciones periódicas por parte de la Junta Consultiva y de Inspección.

 

En relación con este supuesto, y para aquellos casos en los que habiéndose solicitado formalmente el Acta de Funcionamiento, en ausencia de la misma y a la vista del rigor de la comprobación que efectuaba la Junta Consultiva y de Inspección, se plantea por la Coordinadora General de Urbanismo la necesidad de ofrecer una respuesta uniforme por parte de todos los servicios municipales que garantice la debida seguridad jurídica en el ejercicio de toda actividad, evitando que se llegue a soluciones jurídicas distintas para supuestos sustancialmente iguales.

 

El problema radica en determinar los efectos jurídicos que legalmente se desprenden para estas situaciones, siempre y cuando se acredite por parte de los interesados la solicitud formal de licencia de funcionamiento dirigida al Ayuntamiento y la realización de las visitas de inspección, con resultado favorable, por parte de la Junta Consultiva y de Inspección, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones a los regímenes transitorios normativamente exigibles de acuerdo con la normativa en materia de seguridad contra incendios y en materia medioambiental o de los incumplimientos que en su caso se detecten.

 

El punto de partida lo constituye, por tanto, el carácter exhaustivo de las comprobaciones que se efectuaban por la Junta Consultiva y de Inspección, en las que entre otras cuestiones se verificaba la coincidencia de las instalaciones con la licencia de actividad y su correcto funcionamiento mediante certificado de arquitecto o técnico competente; las instalaciones eléctricas mediante dictamen de la Delegación de Industria; los extintores o el sistema contra incendios por parte de la Delegación de Industria o empresa homologada.

 

Por otra parte, hay que valorar que el título autorizatorio que éstas generaban era de carácter temporal, de manera que con la inspección de la Junta Consultiva se optaba por una comprobación de carácter periódico para mayor garantía en actividades más sensibles desde el punto de vista de la seguridad y las molestias ambientales.

 

La comprobación periódica en el ejercicio de estas actividades presupone, en consecuencia, la permanente adecuación de los locales a los requisitos exigibles y por supuesto a lo autorizado en la correspondiente licencia de actividad, por lo que atendiendo al principio de simplificación administrativa y de proporcionalidad en los requisitos administrativos contenidos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/CE y en la Ley 25/ 2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes, se considera preciso reconocer efectos jurídicos a las inspecciones periódicas realizadas en su día a efectos de aplicar las reglas legales en materia de silencio administrativo, más aún cuando la situación en la que se encuentran los locales analizados, deriva de la falta de resolución expresa de las solicitudes de licencia de funcionamiento formalizadas por los titulares de estas actividades, las cuales respondían a una clara voluntad de cumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia de actividad para el ejercicio de las mismas.

 

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