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BOAM nº 9745 (24/10/2024)
Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad

3621

Resolución de 16 de octubre de 2024 del Coordinador General de Urbanismo por la que se aprueban las instrucciones para la tramitación de solicitudes de licencias del artículo 58.7 de la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de Licencias y Declaraciones Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid (OLDRUAM), para actividades temporales en recintos o espacios abiertos, públicos o privados, que requieran de la instalación de elementos eventuales, portátiles o desmontables.

Las licencias para actividades temporales en recintos o espacios abiertos que requieren de la instalación de elementos eventuales, portátiles o desmontables, a diferencia de la licencia urbanística ordinaria -que es de naturaleza rigurosamente reglada-, tienen un marcado carácter discrecional, constituyendo sus principales fundamentos la integridad del interés general y la concurrencia de elementos de especial significación ciudadana con motivo de la organización de actos de relevante proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, incluso en el caso de que el evento en cuestión pretendiese celebrarse en suelo privado. Así se han pronunciado diversos tribunales, pudiendo citar, entre las más recientes, la Sentencia 42/2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N°. 1 de Zaragoza, de 28 febrero de 2021, Proc. 384/2019 (LA LEY 349010/2021), cuyos pronunciamientos ponen claramente de manifiesto las características esenciales de las licencias a las que se refiere el artículo 58.7 de la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de Licencias y Declaraciones Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid, a los efectos que aquí nos ocupan, a saber:

 

1º) Tienen carácter restrictivo.

 

2º) Por tanto, su otorgamiento es excepcional.

 

3º) La Administración goza así de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de decidir sobre el mismo, todo ello circunscrito al interés general, cultural o de naturaleza análoga que presida el evento.

 

4º) Puede, en consecuencia, denegarse su otorgamiento cuando existan razones de interés público, como puede ser afectación medioambiental, limpieza, transporte o seguridad entre otros.

 

Es importante señalar que si el otorgamiento de este tipo de licencias y autorizaciones reviste un marcado carácter discrecional cuando el evento en cuestión pretenda implantarse o celebrarse en suelo privado, mucho más lo será cuando pretenda implantarse o celebrarse en terrenos de titularidad municipal.

 

Establecido así lo anterior, esto es, el carácter discrecional de este tipo de licencias y autorizaciones y la posibilidad, en consecuencia, de denegar las mismas cuando existan razones de interés público que así lo justifiquen, no cabe duda que la seguridad de las personas y las cosas será un elemento determinante para su concesión, de suerte que, necesariamente, deberán denegarse aquellas solicitudes en las que la actuación prevista, en los términos que está proyectada, pueda suponer un riesgo para tal seguridad.

 

En este sentido se pronuncia el artículo objeto de esta instrucción en su punto 2.º, al señalar que solo serán admisibles aquellas actividades temporales cuyas condiciones y características se ajusten a la legislación sectorial aplicable y no desvirtúen las condiciones exigidas por el planeamiento ni las de seguridad, accesibilidad, salubridad y protección del medio ambiente.

 

Todo lo expuesto tiene reflejo en Sentencias como la 821/2008, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª, de 30 junio de 2008, Rec. 1941/2003 (LA LEY 203069/2008), que con suma claridad expresa la procedencia de denegar peticiones que no cumplan las condiciones exigibles.

 

En la misma línea, la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (LEPAR), en sus artículos 6 y 15, condiciona la obtención de la oportuna licencia municipal para la celebración de espectáculos o actividades recreativas con instalaciones o estructuras eventuales, desmontables o portátiles, al cumplimiento de las condiciones de seguridad, higiene y comodidad, debiendo comprender, entre otras, las siguientes materias:

 

a) Seguridad para el público, trabajadores, ejecutantes y bienes.

 

b) Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.

 

c) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externo.

 

d) Condiciones de salubridad, higiene y acústica,

 

e) Protección del entorno urbano y natural, y del medio ambiente, protección tanto del entorno natural como del urbano y del patrimonio histórico, artístico y cultural.

 

f) Condiciones de accesibilidad universal y no discriminación.

 

Siendo esto así, estando en presencia de una potestad discrecional, procederá la denegación de aquellas solicitudes de licencias para actividades temporales en las que la actuación prevista, en los términos que está proyectada, pueda suponer un riesgo para las condiciones a que hace referencia la mencionada Ley.

 

Además de lo expuesto anteriormente, se considera adecuado que este tipo de actividades reúna los requisitos técnicos exigidos en las siguientes previsiones recogidas en normas o guías de reconocido prestigio, como son: las Normas UNE EN 13200 Instalaciones para espectadores, y/o las guías The Purple Guide to Health Safety and Welfare at Outdoor Events (La Guía Púrpura para la Salud, la Seguridad y el Bienestar en Eventos al Aire Libre) y la Guide to Safety at Sports Grounds ‘Green Guide' (Guía de Seguridad en Recintos Deportivas 'Guía Verde').

 

Debe entenderse que el cumplimiento de lo anterior es consustancial a la autorización para la celebración de este tipo de eventos en las debidas condiciones de seguridad y en este sentido existen normas que lo recogen como un criterio de necesaria consideración en materia de seguridad. Así, por ejemplo, el Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas del País Vasco, en su artículo 7.4, en esta línea, dispone:

 

"El aforo se ajustará a lo establecido en la normativa sectorial de aplicación a cada caso, al Código Técnico de Edificación cuando sea aplicable, así como a la regulación sobre seguridad ciudadana y autoprotección. Además, se tendrán en cuenta los estándares de seguridad vigentes en cada momento, los conocimientos más actualizados de la ciencia y las normas de la buena práctica corroboradas por la experiencia, en consideración a las características de las actividades, del tipo de público y de las personas usuarias".

 

A lo anterior hay que añadir que es constante la llamada a la normativa internacional que se realiza en la legislación nacional, pudiendo citar, a título de ejemplo, el artículo 7.2 del Anexo II del Real Decreto 2267/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales:

 

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