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BOAM nº 9644 (03/06/2024)
Área de Gobierno de Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias

1863

Decreto de 30 de mayo de 2024 de la Delegada del Área de Gobierno de Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias por el que se aprueba la Instrucción para el reconocimiento de la situación de especial protección a efectos de publicidad activa de los datos del personal al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos.

La Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid de 27 de julio de 2016 (en adelante, OTCM) regula en su capítulo III las obligaciones de publicidad activa que recaen sobre los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación.

 

Entre ellas, su artículo 12 incluye la información relativa a la gestión de los recursos humanos. Dentro de esta información, en las letras b) y c) de este artículo se establece la obligación de dar publicidad, por un lado, a la relación de puestos de trabajo, catálogos u otros instrumentos de planificación del personal funcionario, laboral y eventual, con indicación del nombre y apellidos de aquellos que desempeñen puestos provistos por el sistema de libre designación con niveles de destino 28 y superiores, y por personal eventual, con indicación de su adscripción en este último caso, y por otro lado, al perfil y trayectoria profesional del personal funcionario y laboral que desempeñen puestos provistos por el sistema de libre designación con niveles de destino 28 y superiores.

 

En el caso del personal eventual, el artículo 9.2.b) de la OTCM prevé también la publicidad de su perfil y trayectoria profesional, y el artículo 13 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), estableció también en el mismo sentido la publicidad de su trayectoria profesional, entre otros aspectos.

 

Tanto para la relación de puestos de trabajo, catálogos u otros instrumentos de planificación del personal como para el perfil y trayectoria profesional, la OTCM prevé en su artículo 12.b) y c) que esa información sea objeto de publicidad activa, salvo que las personas afectadas se encuentren en una situación de protección especial que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa a su puesto de trabajo.

 

Sobre esta cuestión, y en relación con el procedimiento de acceso a información pública, se ha dictado el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos CI/001/2015, de 24 de junio, relativo al alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública referente a sus relaciones de puestos de trabajo y las retribuciones de sus empleados.

 

En él se señala que la información referida a relaciones de puestos de trabajo, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, por lo que, de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG), y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información.

 

El criterio interpretativo concluye, así, que con carácter general se concederá el acceso a esta información, salvo cuando suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIPBG, o cuando afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.

 

A título de ejemplo, el criterio cita como posibles situaciones de protección especial la de víctima de violencia de género o la de sujeto a amenaza terrorista, pero estas situaciones no se relacionan de forma cerrada o exhaustiva en este criterio interpretativo, ni se regulan de manera completa o limitada en el ordenamiento jurídico, más allá de algún ámbito específico, como los indicados, en los que pueda existir regulación que ampare explícitamente distintas formas de protección.

 

A estos efectos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos señalan en su criterio interpretativo que si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.

 

Este criterio interpretativo, aunque se refiere al acceso a la información pública, resulta en su esencia aplicable a las obligaciones de publicidad activa relativas a la información sobre gestión de los recursos humanos del artículo 12.b) y c) de la OTCM, ya que estas obligaciones resultan de aplicación también con la salvedad de que las personas afectadas se encuentren en una situación de protección especial que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa a su puesto de trabajo. También resulta aplicable a la obligación de publicidad activa del perfil y de la trayectoria profesional relativa al personal eventual prevista en el artículo 9.2.b) de la OTCM y en el artículo 13 de la LTPCM, si se apreciara la concurrencia de esa situación de protección especial, pues las mismas razones para excluir la publicidad activa de su nombre y apellidos se darían para excluir la de su perfil y trayectoria profesional, por aplicación analógica de la previsión que la OTCM hace para el caso del personal funcionario y laboral.

 

Además, la situación de protección especial puede venir determinada, no solo por circunstancias subjetivas de la persona que ocupa un puesto de trabajo, sino también por aspectos relacionados con este último, y esta diferente naturaleza en las causas del reconocimiento puede suponer que sus efectos queden vinculados al puesto de trabajo con carácter permanente o solo mientras resulte ocupado por una persona concreta.

 

Todo ello demanda la necesidad de una regulación específica del procedimiento a seguir para reconocer la concurrencia de la situación de protección especial que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo, y que, por tanto, justifique la exclusión de las obligaciones de publicidad activa previstas en los citados artículos 12.b) y c) y 9.2.b) de la OTCM, y en el artículo 13 de la LTPCM, respecto del puesto de trabajo y del personal público afectados.

 

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