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BOAM nº 10098 (01/04/2026)
Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda

1167

Decreto de 27 de marzo de 2026 de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda por el que se establecen los servicios mínimos en garantía de la prestación de los servicios esenciales para la ciudad de Madrid, en la huelga convocada por UGT para el sector de centros de asistencia y educación infantil el día 7 de abril de 2026, de 24 horas, y en la huelga convocada por CGT para el sector de centros de educación infantil primer ciclo infantil el 7 de abril de 2026, con carácter indefinido.

Con fecha 20 de marzo de 2026 se ha comunicado por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid que, con fecha 20 de marzo de 2026, la Federación UGT Servicios Públicos de Madrid, presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo comunicación de huelga legal, al amparo de las previsiones del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, que afectará al sector de centros de asistencia y educación infantil.

 

La huelga se convoca al amparo de las previsiones del artículo 28.2 de la Constitución Española y del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, estando fijada la huelga para el día 7 de abril de 2026 de las 00:00 horas a las 24:00 horas.

 

Por parte de UGT se persigue que exista una revisión de los pliegos de contratación que regulan la gestión y explotación de las escuelas infantiles de gestión indirecta, de modo que quede garantizada la actualización de las tablas salariales del personal conforme a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, impidiendo que la figura de la prórroga de dichos pliegos pueda ser utilizada como mecanismo para bloquear o diferir las mejoras retributivas a las que tienen derecho las trabajadoras y trabajadores del sector.

 

Con fecha 26 de marzo de 2026 se ha comunicado por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid que, con fecha 25 de marzo de 2026, la Confederación territorial de Madrid CGT, presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo comunicación de huelga legal, al amparo de las previsiones del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, que afectará al sector de centros de educación infantil primer ciclo infantil.

 

La huelga se convoca al amparo de las previsiones del artículo 28.2 de la Constitución Española y del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, estando fijada la huelga para el día 7 de abril de 2026 a las 00:00 horas y su duración prevista es de carácter indefinido.

 

Los objetivos por conseguir por parte de CGT son:

 

• Reducción de las ratios actuales a 3 bebés, 5 criaturas de 1-2 años y 6 criaturas de 2-3 años por educadora.

• Pareja educativa en las aulas que garantice la atención individualizada que requiere esta etapa.

• Calendario laboral igual que el resto de las etapas educativas. La primera infancia necesita descansar lo mismo o más que las criaturas más mayores. La conciliación laboral no puede pasar por encima de las necesidades reales de los más pequeños.

• Horas no lectivas para todo el trabajo pedagógico y burocrático igual al de nuestras compañeras docentes de 3-6 años. Lo que correspondería a 5 horas semanales.

• Garantizar unos salarios dignos con un complemento salarial que equipare al segundo ciclo de infantil.

 

El derecho fundamental a la huelga reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española a todos los trabajadores en defensa de sus intereses está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. En este sentido, el párrafo segundo del artículo 28 dispone que «la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad». La remisión que la Constitución efectúa a la ley ha de entenderse referida al Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, tomando, no obstante, en consideración la Sentencia 11/1981 de 8 de abril del Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucionales algunos de sus preceptos.

 

En las huelgas que se producen en servicios esenciales para la comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios de aquellos. Las medidas han de encaminarse a garantizar los mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios; dicho mantenimiento no puede significar, en principio, la garantía del funcionamiento normal del servicio, pero la perturbación del interés de la comunidad por la huelga debe serlo solo hasta extremos razonables.

 

Por ello, en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, se ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute.

 

En la medida en que el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga tiende, a la vez que a proteger intereses de la comunidad, a restringir el derecho de huelga de los trabajadores afectados y por tanto constituye un acto limitativo de derechos, debe estar rodeado de garantías también en el plano formal concretadas en su notificación en tiempo y forma a las organizaciones sindicales convocantes de la huelga puesto que así se contribuye a asegurar el recto uso de la facultad reconocida en el artículo 28.2 de la Constitución, garantizándose a quienes desean ejercitar un legítimo derecho la posibilidad de conocer en qué medida se encuentra recortado su derecho, para actuar en consecuencia.

 

A la vista de lo expuesto, procede fundamentar la necesidad de garantizar el mantenimiento de determinados servicios atendiendo a la extensión territorial y personal de la huelga, a las circunstancias concurrentes y a los derechos constitucionales y bienes constitucionalmente protegidos con los que colisionaría la total interrupción de su prestación. Para fundamentar la esencialidad del servicio, ha de cuestionarse, si, en el supuesto de no disponerse su mantenimiento, se puede ocasionar un mal a la comunidad más grave que el que los huelguistas sufren con la limitación de su derecho, por ser la comunidad destinataria del servicio y ser, tal servicio, esencial para ella. Si se concluye que sí, el derecho de huelga debe ceder, en esa medida.

 

Las razones que se han expuesto justifican la necesidad de fijar unos servicios mínimos ante cualquier convocatoria de huelga en el ámbito de la red de escuelas infantiles, por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28.2 de la Constitución Española y con el fin de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en aquellas actividades que tienen esa consideración, se ha celebrado una reunión el día 26 de marzo de 2026 a la que han asistido representantes de la organización sindical Unión General de Trabajadores (UGT) convocante de la huelga, no habiendo sido posible alcanzar un acuerdo respecto a los servicios mínimos a fijar para la huelga convocada.

 

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