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BOAM nº 9341 (09/03/2023)
Ayuntamiento Pleno

734

Instrucción de 8 de marzo de 2023 del Secretario General del Pleno sobre el régimen jurídico aplicable a la constitución de agrupaciones de electores en la ciudad de Madrid, con motivo de la celebración de las próximas elecciones locales previstas para el día 28 de mayo de 2023.

ANTECEDENTES

 

[1] En fecha 12 de septiembre de 2022, se presenta a través del Registro de entrada del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, con número de anotación 2022/8001301, consulta formulada por D. Luis Carlos Cueto Álvarez de Sotomayor, concejal del grupo mixto del Ayuntamiento de Madrid, dirigida al Secretario General del Pleno del Ayuntamiento y Delegado de la Junta Electoral de Zona de Madrid en relación con la constitución de una agrupación de electores.

 

[2] Del citado escrito, se da traslado a la Junta Electoral Central (en adelante, JEC), formulándose consulta por la Secretaría General del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, en los siguientes términos:

 

"Primero.- ¿Es posible extender el criterio mantenido en la instrucción citada favorable a que se pueda aportar la firma en el trámite para recabar avales de forma electrónica, al ámbito de la Administración local? Es decir, ¿es válido que a la hora de recabar los avales mediante firma, éstos se aporten firmados electrónicamente en el ámbito local?

 

Segundo.- En la consulta planteada por el interesado ante este Ayuntamiento, se indica por el consultante: "entendemos que es suficiente la obtención del aval mediante una firma de las consideradas como firma electrónica simple, en aras a facilitar el principio constitucional de la participación política y que no supone merma alguna en la necesaria comprobación de autenticidad".

 

[3] En contestación a la consulta, la citada Junta dicta la Instrucción 1/2022, de 23 de noviembre (BOE número 287, de 30 de noviembre de 2022), sobre procedimiento de acreditación mediante firma electrónica de los avales que en las elecciones municipales deben presentar las agrupaciones de electores conforme a lo dispuesto en el art. 187.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en adelante, LOREG), del siguiente tenor:

 

"PRIMERO.- La presentación de avales por agrupaciones de electores en elecciones municipales exigida por el artículo 187.3 de la LOREG podrá realizarse mediante un procedimiento de firma electrónica de los que tenga reconocidos como válidos el ayuntamiento ante el cual corresponda a su secretario realizar la autenticación de firmas prevista en dicho precepto. Este procedimiento de firma electrónica deberá permitir acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad del interesado, conforme exige el artículo 10.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

SEGUNDO.- A tal efecto los ayuntamientos deberán incluir en su sede electrónica la relación de sistemas de firma electrónica que consideren válidos a efectos de la presentación de avales por agrupaciones electorales en las elecciones municipales, conforme a lo previsto en el artículo 187.3 de la LOREG.

 

TERCERO.- Dado el carácter general de lo establecido en esta Instrucción, conforme a lo indicado en el artículo 18.6 LOREG, se procederá a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá efectos a partir del día siguiente al de su publicación".

 

[4] En fecha 12 de enero de 2023, se presenta nuevo escrito por parte de D. Luis Carlos Cueto Álvarez de Sotomayor por Registro de entrada del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, con número de anotación 2023/8000028, en el que se solicita la aclaración de diversos extremos, concretamente los siguientes:

 

"1.- ¿Se aplica este mismo criterio a las agrupaciones de electores que se presenten a las elecciones municipales, de no requerirse copia de los DNI en las firmas que se recojan para avalar las candidaturas?

 

2.- Se dice que la competencia en el caso de las elecciones municipales es la Junta Electoral de Zona. No habiéndose convocado todavía las elecciones locales, ¿ante qué registro se presenta la solicitud de constitución de la agrupación? ¿ante el de la Junta Electoral Central?".

 

[5] Acto seguido, se dio traslado de la citada consulta a la JEC, recibiéndose contestación por escrito presentado en el Registro del Pleno, en fecha 23 de febrero, con número de anotación 2023/80000308, indicando lo siguiente:

 

"Lo sustancial es que el secretario de la corporación municipal correspondiente pueda acreditar que las firmas presentadas corresponden efectivamente a los electores, para lo cual puede utilizar diferentes métodos, entre ellos el de la presentación de fotocopia del documento nacional de identidad. Quiere esto decir que si dispusiese de otros instrumentos para cotejar esa firma, podrá utilizarlos salvando esa insuficiencia. Sin descartar, por otra parte, que en caso de dudas pueda también exigir la comparecencia personal de los firmantes".

 

[6] En base a los antecedentes expuestos, se considera necesario aprobar una INSTRUCCIÓN, por parte de la Secretaría General del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, comprensiva y explicativa de los elementos determinantes a tener en cuenta para la presentación de candidaturas referidas a una agrupación de electores en el Ayuntamiento de Madrid, con ocasión de las elecciones locales que se celebrarán el próximo 28 de mayo de 2023.

 

CONSIDERACIONES

 

Primera.- Definición y conceptos generales de las agrupaciones de electores.

 

Se entiende por agrupación de electores el conjunto de ciudadanos asociados de forma puntual y temporal para presentar una candidatura a unas elecciones concretas. Es una alternativa, recogida por la LOREG, de participación en las elecciones municipales.

 

El artículo 44.1 de la LOREG prevé lo siguiente:

 

"Pueden presentar candidatos o listas de candidatos:

a) Los partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente.

b) Las coaliciones constituidas según lo dispuesto en el apartado siguiente.

c) Las agrupaciones de electores que reúnan los requisitos establecidos por las disposiciones especiales de la presente ley".

 

- Cada agrupación de electores se constituye para unas elecciones concretas. Si quiere volver a presentarse, se tienen que volver a constituir, no tiene que registrarse como asociación y no tienen posibilidad de reconvertirse en partido político.

 

- La JEC, en Acuerdo 448/2015, determinó: "Por su propio carácter las agrupaciones de electores tienen la vida constreñida al concreto proceso electoral. Una vez extinguida la agrupación carecen de trascendencia jurídica las decisiones que presumiblemente adopten sus órganos de gobierno".

 

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