BOAM nº 5813 (09/05/2008)
Área de Gobierno de Medio Ambiente
1595
Decreto de 7 de mayo de 2008 de la Delegada del Área de Gobierno de Medio Ambiente por el que se establecen los servicios mínimos para la huelga de servicios de limpieza viaria en la ciudad de Madrid.Vistos los antecedentes remitidos al Área de Gobierno de Medio Ambiente por la empresas Alfonso Benitez, S.A.; Cespa, S.A.; Sufi, S.A.; Urbaser, S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas, S.A, concesionarias del servicio de limpieza viaria de las calles y espacios públicos no ajardinados de todo el término municipal de la Ciudad de Madrid, así como de las zonas verdes existentes en los ámbitos territoriales del Distrito de Ciudad Lineal y de los PAU's de Sanchinarro, Las Tablas, Montecarmelo, Ensanches de Vallecas y Carabanchel, relativos a la convocatoria de huelga que afecta a todos los trabajadores de las mismas destinados al servicio de limpieza viaria de las calles y espacios públicos no ajardinados, en todo el término municipal de la Ciudad de Madrid, y de las zonas verdes de los ámbitos territoriales antes indicados, y examinados los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
Mediante escrito presentado el día 25 de abril de 2008, los representantes de los Sindicatos FSP-UGT y CC.OO. de Madrid, ponen en conocimiento de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid su decisión de convocar una huelga de todos los trabajadores y trabajadoras del servicio de limpieza viaria de la Ciudad de Madrid, que prestan la empresas Alfonso Benítez, S.A.; Cespa, S.A.; Sufi, S.A.; Urbaser, S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas, S.A, con carácter indefinido a partir de las 00:00 horas del próximo día 10 de mayo de 2008.
Segundo.
En fecha 24 de abril de 2008, se reunieron en el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, los representantes del mencionado Instituto, de las referidas empresas concesionarias así como de los sindicatos convocantes de la huelga, con objeto de realizar el Acto de Conciliación y Mediación sin que hubiera avenencia entre las partes.
Tercero.
Con fecha 5 de mayo de 2008, se reunieron los representantes de las mencionadas empresas y el Comité de Huelga, con el fin de llegar a un acuerdo en la fijación de los servicios mínimos, no siendo posible alcanzar dicho acuerdo, según consta en el Acta formalizada al respecto.
A los anteriores antecedentes de hecho le son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
El derecho fundamental a la huelga, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española a todos los trabajadores en defensa de sus intereses, está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos; de tal forma, el párrafo segundo del artículo 28 dispone que "la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad".
La remisión que la Constitución efectúa a la Ley ha de entenderse referida al Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, tomando, no obstante, en consideración la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, que declaró inconstitucionales alguno de sus preceptos.
El artículo 10 del Real Decreto-Ley citado, atribuye a la Autoridad gubernativa la determinación de las medidas necesarias, destinadas a asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales.
Segundo.
La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio del derecho de huelga y sus limitaciones, se resume en los siguientes principios:
a) Los límites del derecho de huelga derivan no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados (STC 11/1981, fundamentos jurídicos 7º y 9º).
b) El derecho de huelga cede cuando se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren.
En la medida que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos.
El derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga (STC 11/1981, de 8 de abril, Fundamento Jurídico 18).
c) La noción de "servicios esenciales" hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza. En consecuencia, ninguna actividad productiva en sí misma puede ser considerada esencial. Solo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados bienes e intereses exija el mantenimiento del servicio y en la medida y con la intensidad que lo exija, puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (STC 26/1981, de 17 de julio, Fundamento Jurídico 10).
La decisión de la autoridad gubernativa ha de ofrecer fundamento acerca de la esencialidad del servicio.
d) En las huelgas que se producen en servicios esenciales para la comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios de aquellos. Las medidas han de encaminarse a garantizar los mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios; dicho mantenimiento no puede significar, en principio, el funcionamiento normal del servicio, pero la perturbación del interés de la comunidad por la huelga debe serlo solo hasta extremos razonables.
Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe ser añadida a la misma "la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad" (STC 51/1986, de 24 de abril, Fundamento Jurídico 5), aumentando así a la que se ejerce sobre el empresario, la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos.
e) Por ello, en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute (STC 26/1981, de 17 de julio, Fundamentos Jurídicos 10 y 15; STC 53/1986, de 5 de mayo, Fundamento Jurídico 3).
f) Cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, "la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación" (STC 26/1981, fundamento jurídico 16). Por ello, el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente fundamentado y motivado, con objeto de que "los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" (STC 26/1981, fundamento jurídico 14) y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales (STC 27/1989, fundamento jurídico 4º).