Saltar navegación

BOAM nº 8088 (07/02/2018)
Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible

301

Resolución de 25 de enero de 2018 del Coordinador General de Planeamiento, Desarrollo Urbano y Movilidad por la que se aprueba la Instrucción 1/2018 relativa al Estudio de Accesibilidad que ha de acompañar a los proyectos municipales de intervención sobre el espacio público, al objeto de verificar el cumplimiento de las exigencias en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

La Constitución Española establece en su artículo 9.2 que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los individuos sean efectivas. Por su parte, su artículo 49 contiene un mandato para que dichos poderes públicos realicen una política de integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y los amparen para disfrute de los derechos reconocidos en el Título I de nuestra Carta Magna.

 

En cumplimiento de este mandato constitucional, se dictó la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, en cuyo título IX se recogen una serie de medidas tendentes a facilitar la movilidad y accesibilidad de este grupo social, debiendo las administraciones públicas competentes aprobar las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas.

 

Tras la aprobación de la ley, la existencia de diferentes leyes y reglamentos de ámbito autonómico sin un referente unificador, se tradujo en una multitud de diferentes criterios que motivó la necesidad de promulgar la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad (LIONDAU).

 

Dicha ley, supone un nuevo planteamiento de la accesibilidad que cobra un nuevo carácter para ser entendida como un presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos fundamentales que asisten a los ciudadanos con discapacidad. La ley plantea la necesidad y obligatoriedad de diseñar y poner en marcha estrategias de intervención que operen simultáneamente sobre las condiciones personales y sobre las condiciones ambientales.

 

De esta forma, no discriminación, acción positiva y accesibilidad universal constituyen la trama sobre la que se debían de dictar un conjunto de disposiciones que persiguen con nuevos medios un objetivo ya conocido: garantizar y reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social.

 

Así, el objeto de la ley, tal y como recoge su artículo 1 es establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, definiendo en su artículo 2 la "Accesibilidad universal" como aquella condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Por su parte, el artículo 7 recoge en su apartado b) las exigencias de accesibilidad dentro del contenido de las medidas contra la discriminación siendo estos los requisitos que deben cumplir los entornos, productos y servicios, así como las condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas, con arreglo a los principios de accesibilidad universal de diseño para todos.

 

Partiendo de este nuevo contexto y dando cumplimiento a la disposición final novena de la LIONDAU se publicó el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprobaron las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones. Con este Real Decreto se regula por primera vez en una norma de rango estatal dichas condiciones, que hasta entonces solo las Comunidades Autónomas, en cumplimiento de sus competencias, habían desarrollado una normativa específica de accesibilidad relativa al diseño de los entornos urbanos.

 

Hasta entonces, la dispersión de normas resultante y la falta de un referente unificador habían provocado la existencia de distintos criterios técnicos, poniendo en cuestión la igualdad entre las personas con discapacidad de diferentes Comunidades Autónomas y propiciando la aplicación de un concepto parcial y discontinuo de accesibilidad en las ciudades. En desarrollo del mandato contenido en la disposición final cuarta del Real Decreto 505/2007, fue dictada la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados aplicables en todo el Estado.

 

Los nuevos cambios apuntan a un nuevo concepto de espacio público, más abierto a la diversidad y con una mayor calidad de uso.

 

Por último, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, procede a la refundición, regularizando, aclarando y armonizando las tres leyes citadas estableciendo en su disposición adicional tercera, apartado 1 (por remisión de su artículo 25), los supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones que sean susceptibles de ajustes razonables.

 

En lo que a normativa autonómica se refiere, la Comunidad de Madrid aprobó la Ley 8/1993, de 22 de junio, de la Comunidad de Madrid de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas cuyo objeto es objeto garantizar la accesibilidad y el uso de los bienes y servicios a todas aquellas personas con discapacidad física, sensorial o intelectual.

 

Esta ley reconoce que la Sociedad, en general, y los Poderes Públicos, en particular, tienen el deber de facilitar la accesibilidad al medio de todos los ciudadanos; deber que se extiende, por tanto, de la misma forma, a aquellos ciudadanos con o sin minusvalías que se encuentren en situación de limitación en relación con el medio, poniéndose especial énfasis respecto de aquellos cuya dificultad de movilidad y comunicación sea más grave.

 

Por ello, desarrolla los mecanismos necesarios para conseguir dicha finalidad y pretende modificar la realidad social a la que se dirige, aunando principios de actuación con parámetros técnicos básicos, sin perjuicio de la modificación reglamentaria de estos últimos cuando las circunstancias así lo aconsejen.

 

En desarrollo de los principios constitucionales de política social, la Ley procede a la regulación de los accesos a dicho medio y, para hacer más efectivas sus determinaciones establece mandatos de desarrollo de la misma, a los efectos de atender aspectos diferentes de la misma.

 

Con dicha finalidad de garantizar que toda la población y, especial, las personas con algún tipo de discapacidad, puedan utilizar los bienes y servicios de la sociedad sin ningún tipo de limitación causada por las presencia de dificultades de accesibilidad, se promulgó el Decreto 13/2007, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de Desarrollo en Materia de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, que establece criterios y normas para hacer posible tal accesibilidad, ordenando la eliminación de las barreras existentes en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano.

 

Subir Bajar