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BOAM nº 9355 (30/03/2023)
Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias

1054

Resolución de 28 de marzo de 2023 del Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid por la que se establecen medidas de restricción del tráfico a vehículos pesados los días 2, 5, 6, 7, 8 y 9 de abril de 2023, en el Distrito Centro de la ciudad de Madrid.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Las procesiones de Semana Santa son eventos especialmente sensibles dado que se celebran en espacios abiertos, muchas veces en vías públicas dotadas de una anchura suficiente para el tráfico rodado de todo tipo de vehículos. Asimismo, son eventos dinámicos y durante todo el recorrido se producen grandes acumulaciones de personas, tanto en la calzada por los integrantes de las hermandades y cofradías, como por espectadores a ambos lados de la vía.

 

La naturaleza de este tipo de eventos dificulta e incluso imposibilita el establecimiento de medidas de seguridad estáticas y barreras físicas adecuadas, por su carácter de temporalidad y dinamismo.

 

Especialmente los días 6, 7 y 8 de abril (Jueves, Viernes y Sábado Santo), se produce una simultaneidad y coincidencia de procesiones que se celebran en el Distrito Centro de Madrid, en muchos casos a escasas calles unas de las otras.

 

Además del contenido religioso, estos eventos suponen un enorme atractivo turístico para la ciudad de Madrid, concitándose en algunos de ellos un número elevado de personas que acuden como público.

 

Por lo tanto, y con el propósito de asegurar al máximo la seguridad de todos los madrileños, así como a las personas que en estas fechas nos visitan, se aconseja establecer de modo anticipado y programado, medidas extraordinarias y temporales de control de paso y circulación del tráfico rodado de vehículos pesados, en el Distrito Centro de la ciudad de Madrid.

 

Para el establecimiento de estas medidas extraordinarias y temporales se ha tenido en cuenta que España desde el 26 de junio del 2015 se encuentra en el nivel 4 de alerta antiterrorista (NAA), circunstancia que debe ser apreciada por las Administraciones Públicas para planificar y coordinar el ejercicio de sus respectivas competencias.

 

Con las medidas que se detallan en la presente resolución, se pretende la creación de un perímetro de seguridad alrededor del recorrido de las procesiones.

 

Dicho perímetro, que será establecido de manera individual en cada caso concreto, estará comprendido dentro de la demarcación del Distrito Centro, y su duración temporal vendrá determinada por la duración de cada procesión. Se establecerá con el tiempo suficiente antes del comienzo de cada procesión y se levantará pasado un tiempo prudencial, una vez que haya finalizado la misma y cesada la aglomeración humana formada por los participantes y el público asistente.

 

Todo ello se realizará con el objetivo prioritario de mantener la seguridad de los participantes y asistentes a las procesiones, e intentando mantener la mayor normalidad posible en el desarrollo de la vida ciudadana y de sus servicios.

 

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

 

Según se establece en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, en su capítulo III, Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana, concretamente en la Sección 1.ª con la denominación de "Potestades generales de policía de seguridad":

 

Artículo 14. Órdenes y prohibiciones.

 

Las autoridades competentes, de conformidad con las leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes y prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de los fines previstos en esta ley, mediante resolución debidamente motivada.

 

Artículo 17. Restricción del tránsito y controles en las vías públicas.

 

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir la circulación o permanencia en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración de la seguridad ciudadana o de la pacífica convivencia, o cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteración, por el tiempo imprescindible para su mantenimiento o restablecimiento. Asimismo, podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.

 

2. Para la prevención de delitos de especial gravedad o generadores de alarma social, así como para el descubrimiento y detención de quienes hubieran participado en su comisión y proceder a la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, siempre que resulte indispensable proceder a la identificación de personas que se encuentren en ellos, al registro de vehículos o al control superficial de efectos personales.

 

Artículo 21. Medidas de seguridad extraordinarias.

 

Las autoridades competentes podrán acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios públicos debidamente acotados, o el depósito de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana. Dichas medidas podrán adoptarse por los agentes de la autoridad si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible, incluso mediante órdenes verbales.

 

Artículo 32. Órganos competentes.

 

(…)

 

3. Los alcaldes podrán imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta Ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica.

 

Así mismo y según lo contemplado en el Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en las disposiciones generales, artículo 1.1 se establece:

 

Artículo 1.

 

Los ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos:

 

1.º En el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas.

 

La Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid, dispone:

 

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