BOAM nº 9861 (15/04/2025)
Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad
1562
Decreto de 11 de abril de 2025 del Delegado del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad por el que se establecen los servicios mínimos para la huelga del servicio público de contenerización, recogida y transporte de residuos en la ciudad de Madrid.Vista la convocatoria de huelga del personal trabajador del servicio público de contenerización, recogida y transporte de residuos urbanos en el término municipal de la ciudad de Madrid, de todos los trabajadores y trabajadoras de la recogida de basuras de Madrid Capital, pertenecientes a las empresas FCC Medioambiente (lote 1), UTE Recogida VAO Madrid (lote 2) y UTE 2022 Recogida Madrid Sur (lote 3), concesionarias respectivamente, de los tres lotes del contrato de concesión de servicios de contenerización, recogida y transporte de residuos en la ciudad de Madrid, de la que se ha dado traslado a este Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid y examinados los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.
Mediante escrito presentado el día 10 de abril de 2025, D. Sebastián Bautista Martín, en su condición de presidente del Comité de Huelga, pone en conocimiento de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid su decisión de convocar una huelga, con carácter indefinido, a partir de las 23:00 horas del día 21 de abril de 2025, de todos los trabajadores y trabajadoras de la recogida de basuras de Madrid Capital que prestan sus servicios en las empresas FCC Medioambiente (lote 1), UTE Recogida VAO Madrid (lote 2) y UTE 2022 Recogida Madrid Sur (lote 3), realizando las actividades de recogida y transporte de residuos urbanos en la ciudad de Madrid.
SEGUNDO.
Con fecha 10 de abril de 2025, se reunieron los representantes de las referidas empresas concesionarias, FCC Medioambiente (lote 1), UTE Recogida VAO Madrid (lote 2) y UTE 2022 Recogida Madrid Sur (lote 3), así como los representantes sindicales de los trabajadores de las mismas, miembros del Comité de Huelga constituido al efecto, al objeto de llegar a un acuerdo en la fijación de los servicios mínimos, no siendo posible alcanzar dicho acuerdo, según consta en el Acta formalizada al respecto.
A los anteriores antecedentes de hecho le son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.
El derecho fundamental a la huelga, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española a todos los trabajadores en defensa de sus intereses, está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos; de tal forma, el párrafo segundo del artículo 28 dispone que "la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad".
La remisión que la Constitución efectúa a la Ley ha de entenderse referida al Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, tomando, no obstante, en consideración la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, que declaró inconstitucionales alguno de sus preceptos y que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de dicho Tribunal en la materia.
En este sentido, el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley citado, atribuye a la Autoridad Gubernativa la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales.
SEGUNDO.
Por otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio del derecho de huelga y sus limitaciones, en síntesis, viene a explicitarse en los siguientes principios:
a) Los límites del derecho de huelga no son sólo los derivados de su acomodación a otros derechos fundamentales, sino a otros bienes constitucionalmente protegidos. Los límites del derecho de huelga derivan, pues, no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados. (STC 11/1981, F.J. 7.º y 9.º).
b) "[…] el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas experimentarían si su reivindicación o pretensión no tuviera éxito. Es claro que ocurre así cuando se impide o se obstaculiza gravemente el funcionamiento de lo que la Constitución llama «servicios esenciales de la comunidad». En la medida en que la destinataria y acreedora de tales servicios es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los servicios esenciales. El derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho a la huelga. El límite de este último derecho tiene plena justificación y por el hecho de establecerse tal límite no se viola el contenido esencial del derecho". (STC 11/1981, de 8 de abril, F.J. 18).
c) "De acuerdo con una primera idea «servicios esenciales» son aquellas actividades industriales o mercantiles de Las que derivan prestaciones vitales o necesarias para la vida de la comunidad. De esta manera, en la definición de los servicios esenciales entrarían el carácter necesario de las prestaciones y su conexión con atenciones vitales. De acuerdo con una segunda concepción, un servicio no es esencial tanto por la naturaleza de la actividad que se despliega como por el resultado que con dicha actividad se pretende. Más concretamente, por la naturaleza de los interesen a cuya satisfacción la prestación se endereza. Para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos. Como bienes e intereses esenciales hay que considerar los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. A nuestro juicio, esta línea interpretativa, que pone el acento en los bienes y en los intereses de la persona —y no la primera que se mantiene en la superficie de la necesidad de las organizaciones dedicadas a llevar a cabo las actividades— es la que debe ser tenida en cuenta, por ser la que mejor concuerda con los principios que inspira la Constitución". (STC 26/1981, de 17 de julio, F.J. 10).
d) En relación con la fijación de los servicios esenciales por la Autoridad Gubernativa, "La decisión debe tomarse teniendo en cuenta la extensión de la huelga, la duración prevista, la que ya hubiese tenido, las necesidades que en la concreta coyuntura existan, sin olvidar ni desoír la oferta de mantenimiento o de preservación de servicios que los convocantes de la huelga y las organizaciones sindicales hayan hecho. Sólo conjugando todos estos criterios, y haciéndolo con un criterio restrictivo, la excepcional potestad que a la Autoridad Gubernativa se confiere, se ejercita de una manera funcionalmente correcta". (STC 26/1981, de 17 de julio, F.J. 10 y 15; STC 53/1986, de 5 de mayo, F.J. 3).