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BOAM nº 10066 (16/02/2026)
Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad

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Decreto de 12 de febrero de 2026 del Delegado del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad por el que se establecen los servicios mínimos para la huelga del servicio público de tratamiento de residuos en la planta de biometanización de Las Dehesas del Parque Tecnológico de Valdemingómez.

Vista la convocatoria de huelga del personal de la empresa FCC Medio Ambiente, S.A.U., que presta servicio en la planta de biometanización de Las Dehesas, Parque Tecnológico de Valdemingómez, Madrid, de la que se ha dado traslado a esta Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad por la citada empresa y examinados los siguientes

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.

 

Mediante escrito presentado el día 4 de febrero de 2026, número de registro 05/552732.9/26, el representante de UGT Madrid pone en conocimiento de la Dirección General de Trabajo, Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, su decisión de convocar una huelga indefinida a partir de las 7:00 horas del día 17 de febrero de 2026, de todos los trabajadores de la empresa FCC Medio Ambiente, S.A.U., afectados por el Convenio Colectivo de dicha empresa en la planta de biometanización de Las Dehesas, Parque Tecnológico de Valdemingómez, Madrid.

 

SEGUNDO.

 

El 4 de febrero de 2026, se reunieron en el Instituto Regional de Mediación y Arbitraje de la Comunidad de Madrid, n.º de expediente PCM-0065/2026, los representantes legales de la empresa FCC Medio Ambiente, S.A.U., así como los representantes legales de los trabajadores, para realizar el acto de conciliación y mediación, como trámite previo a la convocatoria de huelga indefinida, resultando el acto de mediación "sin avenencia", según consta en el acta formalizada al efecto.

 

A los anteriores antecedentes de hecho le son de aplicación los siguientes

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.

 

El derecho fundamental a la huelga, reconocido en el artículo 28 de la Constitución española a todos los trabajadores en defensa de sus intereses, está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos; de tal forma, el párrafo segundo del artículo 28 dispone que "la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad".

 

La remisión que la Constitución efectúa a la Ley ha de entenderse referida al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, tomando, no obstante, en consideración la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, que declaró inconstitucionales alguno de sus preceptos y que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de dicho Tribunal en la materia.

 

En este sentido, el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley citado, atribuye a la autoridad gubernativa la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales.

 

SEGUNDO.

 

Por otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio del derecho de huelga y sus limitaciones, en síntesis, viene a explicitarse en los siguientes principios:

a) Los límites del derecho de huelga no son sólo los derivados de su acomodación a otros derechos fundamentales, sino a otros bienes constitucionalmente protegidos. Los límites del derecho de huelga derivan, pues, no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados (STC 11/1981, F.J. 7.º y 9.º).

 

b) "El derecho de huelga cede cuando se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos", "el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga" (STC 11/1981, de 8 de abril, F.J. 18).

 

c) La noción de "servicios esenciales" hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige. En consecuencia, ninguna actividad productiva en sí misma puede ser considerada esencial. Sólo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados bienes e intereses exija el mantenimiento del servicio y en la medida y con la intensidad que lo exija, puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (STC 26/1981, de 17 de julio, F.J. 10).

 

d) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute (STC 26/1981, de 17 de julio, F.J. 10 y 15; STC 53/1986, de 5 de mayo, F.J. 3).

 

e) En las huelgas que se producen en servicios esenciales de la comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios de aquellos. Sí es cierto que las medidas han de encaminarse a garantizar mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios, en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio, pero la perturbación del interés de la comunidad por la huelga debe serlo solo hasta extremos razonables. Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe ser añadida a la misma "la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad" (STC 51/1986, de 24 de abril, F.J. 5), aumentando así a la que se ejerce sobre el empresario, la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos.

 

f) Respecto a la motivación y fundamentación de la decisión de imponer el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado pues cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, "la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación" (STC 26/1981, F.J. 16).

 

En orden a la limitación de un derecho fundamental, el acto limitativo requiere una especial justificación con objeto de que "los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" (STC 26/1981, F.J. 14) y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales (STC 27/1989, F.J. 4.º).

 

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