BOAM nº 9765 (22/11/2024)
Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda
4054
Decreto de 21 de noviembre de 2024 de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda por el que se establecen los servicios mínimos en garantía de la prestación de los servicios esenciales para la ciudad de Madrid, en la huelga convocada para el día 25 de noviembre de 2024.Con fecha 15 de noviembre de 2024 se ha comunicado por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid que, con fecha 14 de noviembre de 2024, el sindicato Comisiones de Base COBAS, presentó ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social comunicación de huelga legal, al amparo de las previsiones del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, que afectará al sector de Intervención Social, de los recursos de la red de atención a víctimas de violencia de género del Ayuntamiento de Madrid, todos ellos de gestión externa.
La huelga afectará al sector denominado Recursos de la Red de Atención a Víctimas de Violencia de Género del Ayuntamiento de Madrid y se convoca al amparo de las previsiones del artículo 28.2 de la Constitución Española y del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, estando fijada la huelga para el día 25 de noviembre de 2024, a las 00:00 horas, y su duración prevista es de 24 horas, es decir, finalizará a las 24:00 horas de ese mismo día y motivándose en:
· Que las condiciones bajo las que trabajan las trabajadoras de los recursos especializados de atención a víctimas de violencia de género día a día hacen inviable que puedan ofrecer la calidad óptima que se espera.
· Empeoramiento de pliegos de prescripciones licitados por las distintas Administraciones Públicas que priorizan la parte económica a la técnica, lo que deriva y conlleva la existencia de unas condiciones psicosociales, laborales y económicas de gran precariedad.
· Asimismo, publicación de pliegos de prescripciones que limitan los derechos laborales y la negociación de los mismos, introduciendo un empeoramiento en materia de condiciones laborales.
· Salarios precarizados que aumentan la brecha de género salarial y por ello, incumpliendo de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española en materia laboral.
· Gestión de la mayoría de los recursos públicos de atención especializada a las mujeres víctimas de violencia de género por empresas externalizadas.
· Falta de recursos materiales e infraestructuras deficientes.
· Falta de profesionales y recursos materiales necesarios para hacer frente a la carga de trabajo que va en constante aumento. Realizando contrataciones con jornadas parciales, lo que supone una inestabilidad laboral y cambios constantes en la plantilla. Estas jornadas hacen cada vez más inviable poder brindar la atención requerida, no cubriendo una demanda que se ha incrementado exponencialmente.
El derecho fundamental a la huelga reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española a todos los trabajadores en defensa de sus intereses está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. En este sentido, el párrafo segundo del artículo 28 dispone que "la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad". La remisión que la Constitución efectúa a la ley ha de entenderse referida al Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, tomando, no obstante, en consideración la Sentencia 11/1981, de 8 de abril, del Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucionales algunos de sus preceptos.
En las huelgas que se producen en servicios esenciales para la comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios de aquellos. Las medidas han de encaminarse a garantizar los mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios; dicho mantenimiento no puede significar, en principio, la garantía del funcionamiento normal del servicio, pero la perturbación del interés de la comunidad por la huelga debe serlo solo hasta extremos razonables.
Por ello, en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, se ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute.
En la medida en que el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga tiende, a la vez que a proteger intereses de la comunidad, a restringir el derecho de huelga de los trabajadores afectados y, por tanto, constituye un acto limitativo de derechos, debe estar rodeado de garantías también en el plano formal concretadas en su notificación en tiempo y forma a las organizaciones sindicales convocantes de la huelga, puesto que así se contribuye a asegurar el recto uso de la facultad reconocida en el artículo 28.2 de la Constitución, garantizándose a quienes desean ejercitar un legítimo derecho la posibilidad de conocer en qué medida se encuentra recortado su derecho, para actuar en consecuencia.
A la vista de lo expuesto, procede fundamentar la necesidad de garantizar el mantenimiento de determinados servicios atendiendo a la extensión territorial y personal de la huelga, a las circunstancias concurrentes y a los derechos constitucionales y bienes constitucionalmente protegidos con los que colisionaría la total interrupción de su prestación. Para fundamentar la esencialidad del servicio, ha de cuestionarse, si, en el supuesto de no disponerse su mantenimiento, se puede ocasionar un mal a la comunidad más grave que el que los huelguistas sufren con la limitación de su derecho, por ser la comunidad destinataria del servicio y ser, tal servicio, esencial para ella. Si se concluye que sí, el derecho de huelga debe ceder, en esa medida.
Las razones que se han expuesto justifican la necesidad de fijar unos servicios mínimos ante cualquier convocatoria de huelga en el ámbito de la red de atención a las víctimas de la violencia de género, por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28.2 de la Constitución Española, y con el fin de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en aquellas actividades que tienen esa consideración, se ha celebrado una reunión el día 20 de noviembre de 2024 a la que han asistido las representantes del Comité de huelga y de la organización sindical COBAS, con el fin de informar sobre los servicios mínimos para la huelga convocada.
En dicha reunión los representares del Comité de huelga y del sindicato Cobas han manifestado su disconformidad con los servicios mínimos fijados para el mantenimiento de los servicios esenciales durante la jornada de huelga.