BOAM nº 9921 (15/07/2025)
Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad
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Decreto de 10 de julio de 2025 del Delegado del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad por el que se aprueba la convocatoria del procedimiento de autorización demanial de aprovechamiento especial del dominio público municipal que supone la circulación, parada y estacionamiento del transporte turístico colectivo de la Ciudad de Madrid y se determinan sus condiciones.El artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española reconoce la competencia exclusiva del Estado en materia del transporte terrestre que transcurra por el territorio de más de una Comunidad Autónoma. En desarrollo de dicho título competencial, el Estado ha dictado la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), la cual dedica su Capítulo VI a los denominados "transportes turísticos".
La LOTT exige, en esencia, la contratación del transporte turístico en un viaje combinado, ofertado por una agencia de viajes, a un precio sensiblemente superior al de una línea regular con la cual pueda coincidir. El Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT), desarrolla la LOTT en lo relativo a la prestación de la actividad de transporte turístico.
Por su parte, el artículo 148.1.5.ª de la Constitución asigna a las comunidades autónomas el transporte intracomunitario, es decir, el que se limita al ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. Además de la competencia exclusiva anterior, las Comunidades Autónomas son competentes, a tenor de su artículo 148.1.18.ª, para la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
El artículo 26.1.21 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a la misma la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
La Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, en sus artículos 2.2 a) y 35 considera entre las actividades turísticas dentro de su ámbito de aplicación las que proporcionan a los usuarios turistas el transporte y otros servicios complementarios.
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid los municipios son competentes, con carácter general, para la ordenación, inspección y sanción de los servicios urbanos de transporte público de viajeros que se lleven a cabo dentro del término municipal y en su disposición final primera se establece que en lo no previsto en la presente ley o en las demás normas de la Comunidad Autónoma que les afecten, será de aplicación supletoria a los transportes urbanos, realizados en el territorio de la Comunidad de Madrid, el régimen jurídico establecido en las normas estatales para los transportes interurbanos.
El transporte turístico urbano ha de atenerse, fundamentalmente, a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), cuyo artículo 25.2.g) se refiere a la competencia municipal en materia de: "Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano". Por su parte, el artículo 86.2 de la LBRL reserva a las Entidades Locales el servicio esencial de "transporte público de viajeros", entre otros.
A su vez, la citada LBRL atribuye a los municipios, en su artículo 25.2.h), la competencia para la información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local; y en su artículo 27.3.j), la posibilidad de que las Comunidades Autónomas deleguen la promoción y gestión turística en los municipios.
El Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, prevé en su artículo 20.1.A) la imposición de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, y en su artículo 20.3.h) considera aprovechamiento especial del dominio público viario la parada de vehículos o el aparcamiento exclusivo, entre otras circunstancias. ("Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase").
Conforme a lo previsto en el artículo 39.1 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid (LCREM), el Ayuntamiento de Madrid: "regulará los distintos usos de las vías y los espacios públicos urbanos de tránsito y circulación de personas, animales y vehículos, así como dicho tránsito y circulación, con la finalidad de armonizar los distintos usos, incluidos el peatonal, el de circulación, el de estacionamiento, el deportivo y el lúdico, y hacerlos compatibles de forma equilibrada con la garantía de la seguridad vial, la movilidad y fluidez del tráfico, la protección del medio ambiente y la protección de la integridad de los espacios públicos y privados".
Asimismo, el artículo 40.a) de LCREM atribuye al Ayuntamiento de Madrid la regulación y el control de cualesquiera de los usos de que sean susceptibles las vías y los espacios abiertos al tránsito de personas, animales y toda clase de vehículos y del tráfico y la circulación por ellos, garantizando, en todo caso, los derechos fundamentales de las personas, incluyendo dicho control la intervención previa: "mediante sujeción a autorización".
Los artículos 41.2, 142 y 162 de la Ordenanza de Movilidad Sostenible de la ciudad de Madrid de 5 de octubre de 2018 (OMS) establecen disposiciones en relación con el transporte turístico urbano colectivo.
La Comisión Nacional de Mercados y Competencia ha señalado en diversos informes, entre ellos el de 7 de noviembre de 2016 sobre la Reclamación presentada, al amparo del artículo 28 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, relativa al transporte urbano de finalidad turística (UM/129/16), que la intervención municipal sobre la actividad de transporte turístico urbano podría estar justificada en vista del uso especial del dominio público municipal (vía pública) que dicha actividad supone. Cuando debido a la realidad del municipio o a las características del servicio a prestar se considere que el número de operadores debe ser limitado debido a la escasez del recurso a emplear (vía pública) y el uso especial de dicho dominio público viario, la adjudicación del servicio se hará mediante licitación. Las licitaciones que eventualmente se celebren deberán permitir, como regla general, la adjudicación a varios operadores cuyo número se determinará, esencialmente, en función de las necesidades de ordenación del tráfico del municipio. Adicionalmente, los plazos de adjudicación serán breves, para favorecer la competencia entre operadores y los costes de licitación serán adecuados y proporcionados, a fin de evitar barreras de entrada a potenciales operadores, todo ello sin descuidar las eventuales exigencias vinculadas a la calidad del servicio, en atención a los intereses del municipio en materia turística.