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BOAM nº 5856 (07/10/2008)
Ayuntamiento Pleno

2719

Acuerdo de 29 de septiembre de 2008 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las funciones de fe pública en el Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Públicos.

Asimismo, se señala que los Secretarios de los Consejos de Administración de las Entidades públicas empresariales ejercerán las funciones de fe pública de conformidad con lo previsto en la LCREM y en el presente reglamento.

 

Junto a ello, se prevé con carácter general que las funciones de fe pública no reservadas corresponderán a los funcionarios o titulares de órganos directivos al servicio del Ayuntamiento de Madrid o de sus Organismos autónomos que se determinen por la Junta de Gobierno. En el caso de los órganos colegiados las funciones de fe pública se atribuyen directamente a sus Secretarios, de conformidad con las previsiones de la LRJPAC, si bien, en los casos previstos expresamente en el reglamento, dichas funciones pueden ser atribuidas por la Junta de Gobierno a otros funcionarios o titulares de órganos directivos.

 

III

 

El Título II del reglamento contiene una serie de disposiciones comunes aplicables a las distintas manifestaciones de la fe pública.

 

En su Capítulo I se contienen las previsiones relativas al Libro de Resoluciones del Alcalde y a los Libros de Resoluciones que han de existir en cada Área de Gobierno, Distrito y Organismo público, estableciéndose la posibilidad de que, potestativamente, la Junta de Gobierno pueda acordar la creación de Libros de Resoluciones en las Áreas de Coordinación y en las Áreas Delegadas que puedan constituirse dentro de la organización municipal. Asimismo, se contienen las previsiones relativas a los Libros de Actas que han de existir en cada órgano colegiado.

 

El Capítulo II regula la forma en la que han de expedirse las certificaciones y copias auténticas de todos los acuerdos, actos, decretos, resoluciones, expedientes, documentos, libros y registros del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos públicos.

 

Ha de destacarse en esta materia la eliminación del requisito formal consistente en que las certificaciones sean expedidas por orden del Alcalde y con su visto bueno. Esta exigencia formal, contenida en el artículo 205 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, tiene por objeto acreditar que el funcionario que expide la certificación está en el ejercicio de su cargo y que su firma es auténtica.

 

La razón principal de esta modificación se encuentra en que la función de fe pública se ejerce con total independencia por parte del fedatario, que es autor del documento que certifica, responde de su contenido y de la fidelidad de las manifestaciones que contiene y como tal está sujeto a responsabilidad por su actuación. De ahí que la expedición de las certificaciones no deba condicionarse a la intervención de un superior jerárquico, manifestada en una orden de certificar y un posterior visado de la certificación.

 

Por otra parte, existen razones de eficacia y de agilización de la gestión administrativa que justifican la eliminación de este requisito formal. El visado de las certificaciones obliga a que toda certificación sea firmada por dos personas distintas, introduciendo una importante demora temporal en su expedición, especialmente en aquellos casos en que las certificaciones han de expedirse de forma masiva, como sucede en el caso del padrón municipal de habitantes.

 

Junto a ello, el Capítulo II del Título II aborda también la regulación del otro requisito formal exigido por el artículo 205 del ROF, consistente en que la certificación sea rubricada al margen por el Jefe de la Unidad al que corresponda. El fundamento de esta rúbrica consiste en dotar de ciertas garantías al fedatario público para que a la hora de expedir la certificación, tenga la seguridad de que lo que certifica realmente coincide con los antecedentes obrantes en el Ayuntamiento, por así manifestárselo el funcionario que firma al margen. En cualquier caso, el reglamento considera que se trata de un mero requisito formal cuya ausencia no afecta a la validez de la certificación y que, en muchos casos, no será necesario, al facilitarse directamente la información a certificar a través de aplicaciones informáticas. Por tales motivos, el reglamento deja a la decisión del órgano que deba certificar la exigencia o no de esta rúbrica.

 

El Capítulo III regula la remisión de los actos y acuerdos a la Administración General del Estado y a la Comunidad de Madrid en los términos previstos en la LCREM. Estas funciones se centralizan en el Director de la Oficina del Secretario de la Junta de Gobierno, excepto para los acuerdos del Pleno y para los actos y acuerdos adoptados por los órganos de los Organismos públicos.

 

El Título II finaliza con los Capítulos IV y V relativos al tablón de edictos y a los registros municipales. Respecto del primero, se prevé que la Junta de Gobierno determine los órganos competentes para realizar las publicaciones en el mismo, si bien se atribuye al Director de la Oficina del Secretario de la Junta de Gobierno la publicación de los edictos remitidos por otras Administraciones públicas, así como de los acuerdos de la Junta de Gobierno.

 

Respecto de los registros, se atribuyen las funciones de fe pública a los titulares de los órganos directivos responsables de los registros o a los funcionarios de ellos dependientes que se determinen por la Junta de Gobierno. No obstante, se atribuyen al Secretario del Distrito las funciones de fe pública respecto de los Registros de intereses propios de los miembros de la Junta Municipal de Distrito.

 

IV

 

En el Título III del reglamento se contienen una serie de disposiciones específicas sobre la fe pública en los Distritos y en los Organismos públicos.

 

El reglamento atribuye al Secretario del Distrito la responsabilidad de las funciones de fe pública en el mismo, si bien en el caso de los Consejos Territoriales de Distrito tales funciones corresponderán al Secretario del Consejo. No obstante, en ambos casos, se posibilita que la Junta de Gobierno atribuya tales funciones al Gerente del Distrito o a otros funcionarios al servicio del mismo.

 

En cuanto a los Organismos autónomos, las funciones de fe pública se atribuyen al Secretario del Consejo Rector, incluida la remisión a las Administraciones estatal y autonómica de los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiados y unipersonales del Organismo. No obstante, tales funciones también podrán ser atribuidas por la Junta de Gobierno a funcionarios al servicio del Organismo.

 

Ha de destacarse, igualmente, la modificación operada por la disposición final tercera del Reglamento en el artículo 87 del ROGA, mediante la cual se modifican los requisitos de nombramiento de los Secretarios de los Consejos Rectores de los Organismos autónomos para adaptarlos a las previsiones de la LCREM. Como consecuencia de lo anterior, la disposición final cuarta del Reglamento modifica los Estatutos de todos los Organismos autónomos municipales para adaptarlos a estos nuevos requisitos de nombramiento.

 

Respecto de las Entidades públicas empresariales, al estar las funciones de fe pública reservadas por la LCREM a los Secretarios de sus Consejos de Administración, el reglamento se limita a recoger tal reserva, precisando que la remisión de los actos y acuerdos de la Entidad a las Administraciones estatal y autonómica corresponderá a dicho Secretario, así como, respecto de los servicios de la misma, la publicación de los edictos en el tablón de edictos, y la certificación, en su caso, del cumplimiento de dicho trámite.

 

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