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BOAM nº 7724 (17/08/2016)
Ayuntamiento Pleno

1816

Acuerdo de 27 de julio de 2016 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid por el que se aprueba la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid.

El capítulo II se centra en el desarrollo de los límites aplicables a la transparencia, comunes tanto a la publicidad activa como al derecho de acceso a la información pública, prestando especialmente atención al derivado del derecho fundamental a la protección de los datos personales. En este capítulo, como en otros de la ordenanza, la regulación parte de un principio general favorable a la mayor difusión y acceso posibles a la información pública municipal, sin menoscabo alguno de otros derechos constitucionales e intereses dignos de protección.

 

El capítulo III, tomando como modelo la regulación básica estatal, se inicia con una exposición de los criterios rectores que determinarán, no ya la información que se debe publicar, sino cómo y en qué condiciones se debe efectuar esta publicidad. La claridad, fácil localización, actualización y relevancia de la información o su accesibilidad para las personas con discapacidades son algunas de las condiciones básicas que deberán respetarse para que la información se divulgue o suministre en condiciones adecuadas.

 

El resto del capítulo se nutre de varios artículos que enumeran la información que deberá ser incluida en el Portal de Gobierno Abierto, ordenada por unidades temáticas: información institucional, organizativa y de planificación; de relevancia jurídica; económica, presupuestaria y estadística; sobre la gestión de los recursos humanos; relativa a la atención y participación ciudadana; medioambiental, urbanística y de movilidad. La información que en estos preceptos se relaciona supera sensiblemente los mínimos exigidos por la normativa estatal, en concreto, en aquellos ámbitos sectoriales en los que la actividad municipal tiene un peso específico derivado de las competencias locales. Cuanto mayor sea el esfuerzo en la publicación proactiva de la información, menor será, razonablemente, el volumen de solicitudes de acceso.

 

La ordenanza, con la clara intención de no resultar reiterativa, elude la cita de los límites aplicables en cada uno de los preceptos de este capítulo, pero es obvio que todos ellos son operativos y actúan como un parámetro de control para la publicidad de la información.

 

La publicidad de la información en algunos ámbitos, como el de la contratación administrativa, refleja la convicción de que una amplia difusión de esta información contribuye a incrementar la competitividad, asegura una mayor eficacia y eficiencia, mejora la comprensión de la gestión pública por parte del ciudadano y posibilita la rendición de cuentas.

 

El derecho de acceso a la información pública, la vertiente pasiva de la transparencia, tiene su espacio de regulación en el capítulo IV, que dedica sendas secciones a la regulación de los aspectos materiales y procedimentales del derecho, y a las vías de impugnación. En la primera de ellas se analiza la titularidad del derecho, el concepto de información pública a los efectos de este derecho y otros aspectos substantivos. En la segunda sección y, en contra de la menor relevancia que tradicionalmente suelen tener los aspectos procedimentales, se contemplan algunas novedades significativas dirigidas a garantizar la mayor efectividad de este derecho, partiendo de un principio general favorable al acceso y a la publicación de la información suministrada por esta vía.

 

La ordenanza contempla una primera vía de acceso con unos mínimos requisitos posibles de identificación del solicitante, bastando que se facilite únicamente una dirección de correo electrónico. Este cauce solo podrá garantizar el acceso a la información solicitada cuando esta no se vea afectada por ninguno de los límites legales que contempla la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cuando no concurra causa de inadmisión y cuando no sea aplicable un régimen jurídico específico de acceso. En estos casos, deberá solicitarse el acceso por la vía procedimental prevista en la citada norma estatal, siendo aplicables las garantías y la tutela administrativa y judicial allí contempladas.

 

Además de las peculiaridades derivadas de esa vía de acceso alternativa que la ordenanza diseña para aquella información pública de relevancia e interés general que no pueda generar perjuicios de ninguna naturaleza, cabe destacar el menor plazo previsto, de veinte días, para resolver el procedimiento legalmente establecido para el caso de que se hubiera intentado previamente el acceso por esa primera vía.

 

El capítulo V incorpora las precisiones necesarias para adaptar la normativa básica sobre reutilización de la información del sector público al ámbito municipal. Con carácter general, será reutilizable la información publicada en el Portal de Gobierno Abierto sin necesidad de autorización previa, de forma gratuita y asumiendo como principios fundamentales los proclamados por la Carta Internacional de Datos Abiertos a la que está adherido el Ayuntamiento de Madrid. El capítulo se completa con el enunciado de las condiciones generales para la reutilización.

 

 

El capítulo VI crea el Registro de aquellos lobbies cuya actividad va dirigida a participar e influir en la elaboración de la normativa municipal y en el diseño y desarrollo de las políticas públicas, en defensa de intereses propios, de terceras personas o de organizaciones. Esta regulación sigue las pautas esenciales de la normativa comparada y de las pocas experiencias a nivel autonómico que existen hasta la fecha. La ordenanza se limita a una regulación mínima de los aspectos substantivos, remitiendo a una mayor concreción de sus aspectos técnicos y auxiliares mediante directrices de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid.

 

Una de las críticas que más reiteradamente se ha efectuado de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, es la práctica inexistencia de tipificación alguna de las infracciones y sanciones en este ámbito, dejando sin reproche todas aquellas conductas y prácticas limitativas de la transparencia que contravienen, al mismo tiempo, algún deber o exigencia legal. Afortunadamente, las Comunidades autónomas que han procedido al desarrollo de esta normativa han resuelto amplia y satisfactoriamente esta cuestión, cubriendo esta laguna legal al incorporar en sus respectivos regímenes un nutrido catálogo de infracciones y sus correspondientes sanciones.

 

 

A falta de desarrollo autonómico de la legislación básica, la ordenanza opta en su capítulo VII por enumerar una relación de deberes tanto en materia de publicidad activa y acceso a la información pública como en registro de lobbies. La labor de seguimiento en el cumplimiento de estos deberes puede llevar al órgano en el que se delegue esta competencia a formular recomendaciones y a proponer a la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid medidas como el apercibimiento o, incluso, el cese cuando se genere un daño grave al interés público. Este verdadero Código Ético de Conducta, aplicable únicamente a los titulares de los órganos directivos y del resto de los sujetos enumerados en el artículo 2.1 cuyo nombramiento y cese corresponda a la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, se justifica por el compromiso de la Ciudad de Madrid con la transparencia como principio esencial de la actuación de su Administración.

 

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