BOAM nº 9861 (15/04/2025)
Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad
1562
Decreto de 11 de abril de 2025 del Delegado del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad por el que se establecen los servicios mínimos para la huelga del servicio público de contenerización, recogida y transporte de residuos en la ciudad de Madrid.e) "En las huelgas que se producen en servicios esenciales de la comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios de aquellos. Sí es cierto que las medidas han de encaminarse a garantizar mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios, en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio, pero la perturbación del interés de la comunidad por la huelga debe serlo solo hasta extremos razonables. Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe ser añadida a la misma "la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad" (STC 183/2006, de 19 de junio de 2006., F.J. 3), aumentando así a la que se ejerce sobre el empresario, la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos.
f) Respecto a la motivación y fundamentación de la decisión de imponer el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado pues cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, "la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación" (STC 26/1981, F.J. 16).
En orden a la limitación de un derecho fundamental, el acto limitativo requiere una especial justificación con objeto de que "los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" (STC 26/1981, F.J. 14) y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales (STC 27/1989, F.J. 4.º).
Recae sobre la Autoridad Gubernativa la obligación de motivar las razones que justifican, en una concreta situación de huelga, la adopción de la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad y la motivación de la decisión de la Autoridad Gubernativa requiere que en la misma figuren "los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos", sin que sean suficientes "indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto", de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad para "tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho; cómo se ha llegado a la determinación de los servicios mínimos acordados, y a la valoración de su carácter esencial"; en definitiva han de explicitarse, siquiera sea sucintamente, "los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas" (STC 53/1986, F.J. 6.º y 7.º; STC 26/1981, F.J. 14 y 15; STC 51/1986, F.J. 4.º; STC 27/1989, F.J. 4.º y 5.º). La falta de motivación impide, precisamente, la justa valoración y el control material o de fondo de la medida (STC 27/1989, F.J. 5.º) pues la decisión de la Autoridad Gubernativa ha de ofrecer fundamento acerca de la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los bienes que pueden quedar afectados o los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en alguna medida (STC 27/1989, F. J. 4.º).
También la jurisprudencia ha insistido en el requisito de la motivación de modo que el acto que determine el mantenimiento de servicios esenciales para la comunidad ha de estar adecuadamente motivado, siendo preciso no sólo que exista una especial justificación, sino que tal justificación se exteriorice adecuadamente con objeto de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó, sin que sean suficientes indicaciones genéricas aplicables a cualquier conflicto, debiendo además explicitarse los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de modo que por los Tribunales, en su caso y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación a Derecho de las medidas adoptadas.
g) En relación con la "Autoridad Gubernativa" a que alude el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, y, supuesto que el servicio de recogida y transporte de residuos urbanos es de competencia exclusiva municipal según resulta del artículo 25.2.b) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, es el Ayuntamiento de Madrid el que está habilitado para dictar y fijar los servicios mínimos, tal y como reiteradamente ha venido manteniendo la doctrina jurisprudencial cuando se trata de servicios de titularidad municipal. Concretamente, el órgano del Ayuntamiento de Madrid competente en este caso para acordar los servicios mínimos es el Concejal con responsabilidades en el Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, conforme dispone el artículo 7.b) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, en concordancia con el artículo 7.2 del Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Madrid, de 31 de mayo de 2004, en relación con el artículo 2.2 del Decreto de 17 de junio de 2023 del Alcalde, por el que se establece el número, denominación y competencias de las áreas en las que se estructura la Administración del Ayuntamiento de Madrid y apartados 2 y 3 Acuerdo de 29 de junio de 2023, de organización y competencias del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad.
h) En la medida en que el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga tiende, a la vez que a proteger intereses de la comunidad, a restringir el derecho de huelga de los trabajadores afectados y por tanto constituye un acto limitativo de derechos, debe estar rodeado de garantías también en el plano formal concretadas en su notificación en tiempo y forma a las organizaciones sindicales convocantes de la huelga puesto que así se contribuye a asegurar el recto uso de la facultad reconocida en el artículo 28.2 de la Constitución, garantizándose a quienes desean ejercitar un legítimo derecho la posibilidad de conocer en qué medida se encuentra recortado su derecho para actuar en consecuencia.
TERCERO.
A la vista de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, procede, en primer término, fundamentar la necesidad de mantener el servicio de contenerización recogida y transporte de residuos en el término municipal de Madrid, en los días en que la huelga está convocada; motivar, en definitiva, la esencialidad del servicio.
Para ello, ha de cuestionarse si, caso de no disponerse el mantenimiento del servicio, se puede ocasionar un mal a la comunidad, más grave que el que los huelguistas sufren, por ser la comunidad la destinataria del servicio y ser, tal servicio, esencial para ella. Si se concluye que sí, el derecho de huelga debe ceder, en esa medida.