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BOAM nº 8026 (06/11/2017)
Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad

2383

Decreto de 2 de noviembre de 2017, de la Delegada del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad por el que se establecen los servicios mínimos para la huelga del servicio público de contenerización, recogida y transporte de residuos en la ciudad de Madrid.

f) "Respecto a la motivación y fundamentación de la decisión de imponer el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado pues cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, "la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación" (STC 26/1981, F.J. 16).

En orden a la limitación de un derecho fundamental, el acto limitativo requiere una especial justificación con objeto de que "los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" (STC 26/1981, F.J. 14) y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales (STC 27/1989, F.J. 4º).

Recae sobre la autoridad gubernativa la obligación de motivar las razones que justifican, en una concreta situación de huelga, la adopción de la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad y la motivación de la decisión de la autoridad gubernativa requiere que en la misma figuren "los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos", sin que sean suficientes "indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto", de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad para "tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho; cómo se ha llegado a la determinación de los servicios mínimos acordados, y a la valoración de su carácter esencial"; en definitiva han de explicitarse, siquiera sea sucintamente, "los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas" (STC 53/1986, F.J. 6º y 7º; STC 26/1981, F.J. 14 y 15; STC 51/1986, F.J. 4º; STC 27/1989, F.J. 4º y 5º). La falta de motivación impide, precisamente, la justa valoración y el control material o de fondo de la medida (STC 27/1989, F.J. 5º) pues la decisión de la autoridad gubernativa ha de ofrecer fundamento acerca de la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los bienes que pueden quedar afectados o los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en alguna medida (STC 27/1989, F. J. 4º).

También la jurisprudencia ha insistido en el requisito de la motivación de modo que el acto que determine el mantenimiento de servicios esenciales para la comunidad ha de estar adecuadamente motivado, siendo preciso no sólo que exista una especial justificación, sino que tal justificación se exteriorice adecuadamente con objeto de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó, sin que sean suficientes indicaciones genéricas aplicables a cualquier conflicto, debiendo además explicitarse los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de modo que por los Tribunales, en su caso y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación a Derecho de las medidas adoptadas.

g) En relación con la "autoridad gubernativa" a que alude el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, y, supuesto que el servicio de recogida y transporte de residuos urbanos es de competencia exclusiva municipal según resulta del artículo 25.2.b) y 26.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, es el Ayuntamiento de Madrid el que está habilitado para dictar y fijar los servicios mínimos, tal y como reiteradamente ha venido manteniendo la doctrina jurisprudencial cuando se trata de servicios de titularidad municipal. Concretamente, el órgano del Ayuntamiento de Madrid competente en este caso para acordar los servicios mínimos es el Concejal con responsabilidades en el Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, conforme dispone el artículo 7.b) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, en concordancia con el artículo 7.2 del Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Madrid, de 31 de mayo de 2004, en relación con el artículo 2.8 del Decreto de la Alcaldesa, de 13 de junio de 2015, por el que se establece el número, denominación y competencias de las Áreas en las que se estructura la Administración del Ayuntamiento de Madrid y artículos 1 y 3 del Acuerdo de 29 de octubre de 2015, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por el que se establece la organización y competencias del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad.

h) En la medida en que el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga tiende, a la vez que a proteger intereses de la comunidad, a restringir el derecho de huelga de los trabajadores afectados y por tanto constituye un acto limitativo de derechos, debe estar rodeado de garantías también en el plano formal concretadas en su notificación en tiempo y forma a las Organizaciones Sindicales convocantes de la huelga puesto que así se contribuye a asegurar el recto uso de la facultad reconocida en el artículo 28.2 de la Constitución, garantizándose a quienes desean ejercitar un legítimo derecho la posibilidad de conocer en qué medida se encuentra recortado su derecho para actuar en consecuencia.

 

TERCERO.

 

A la vista de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, procede, en primer término, fundamentar la necesidad de mantener el servicio de contenerización recogida y transporte de residuos en el término municipal de Madrid, en los días en que la huelga está convocada; motivar, en definitiva, la esencialidad del servicio.

Para ello, ha de cuestionarse si, caso de no disponerse el mantenimiento del servicio, se puede ocasionar un mal a la comunidad, más grave que el que los huelguistas sufren, por ser la comunidad la destinataria del servicio y ser, tal servicio, esencial para ella. Si se concluye que sí, el derecho de huelga debe ceder, en esa medida.

En este sentido y siguiendo para la fundamentación la doctrina constitucional, debe señalarse que la huelga convocada se extiende a la totalidad del territorio de la Ciudad de Madrid y a la totalidad de los trabajadores de las empresas encargadas de la prestación de los servicios de contenerización, recogida y transporte de residuos en esta Ciudad, por lo que es obvio que este servicio carece de cualquier tipo de alternativa. Ello significa que, si no se determinara la necesidad de mantener dicho servicio en todo el territorio de la Ciudad de Madrid durante los días de huelga, podría no haber ningún trabajador que prestara efectivamente dicho servicio.

Además, no sería posible, con los medios existentes actualmente, al finalizar la huelga recoger en un solo día la totalidad de los residuos generados en la ciudad durante el periodo de duración de aquella que, por otra parte, está convocada de manera indefinida, por lo que los efectos sobre la salud pública se producirían no solo durante los días de huelga sino que se prolongarían durante al menos varios días después de que finalizase la misma.

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