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BOAM nº 7924 (12/06/2017)
Ayuntamiento Pleno

1281

Acuerdo de 31 de mayo de 2017 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid por el que se aprueba la modificación de la Ordenanza de Bases Reguladoras Generales para la Concesión de Subvenciones por el Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Públicos.

En relación con las subvenciones concedidas a los beneficiarios indicados en el artículo 47 a), cuando así se prevea en la convocatoria, los gastos se realizarán y acreditarán de acuerdo con las correspondientes normas de los propios Estados u organizaciones internacionales y de acuerdo con los mecanismos establecidos en los acuerdos u otros instrumentos internacionales que les sean de aplicación".

 

Dieciocho.- Se incluye un nuevo Capítulo XI, relativo al "Régimen especial de las subvenciones para acción humanitaria", incorporando los artículos 58 a 69, que quedan redactados en los siguientes términos:

"Capítulo XI.- Régimen especial de las subvenciones para acción humanitaria.

 

Artículo 58. Definición.

A los efectos de la presente Ordenanza y siguiendo el criterio establecido en el Real Decreto 794/2010, de 16 de junio, por el que se regulan las subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación internacional, se entiende por acción humanitaria las actuaciones no discriminatorias a favor de las poblaciones, en particular las más vulnerables, de otros países y territorios, especialmente los que se encuentren en vías de desarrollo, que tengan como objetivo:

a) En el ámbito de la prevención: prever, anticipar, predecir y prepararse ante eventuales desastres, incrementar la capacidad de respuesta ante los mismos y evitar la emergencia o agravamiento de un conflicto y de sus consecuencias para la población civil en caso de que ya se haya manifestado.

b) En supuestos de emergencia: atender mediante acciones de asistencia y protección a las víctimas de los desastres, ya sean naturales o causados por el ser humano como los conflictos armados y de sus consecuencias directas. Dichas acciones irán orientadas a aliviar el sufrimiento, garantizar la subsistencia y proteger los derechos.

c) En caso de crisis crónica: suministrar la asistencia y el socorro necesario a las poblaciones afectadas por emergencias complejas, crisis crónicas, sostenidas y recurrentes, especialmente cuando estas poblaciones no puedan ser socorridas por sus propias autoridades o en ausencia de cualquier autoridad.

d) La rehabilitación o recuperación temprana: atender la rehabilitación temprana de poblaciones en situaciones inmediatamente posteriores a desastres naturales o causados por el ser humano, como conflictos.

e) La protección de víctimas: apoyar las acciones de protección en favor de las víctimas de conflictos o situaciones excepcionales semejantes.

 

Artículo 59. Modalidades de concesión.

Sin perjuicio de la concesión de estas subvenciones mediante concurrencia competitiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, podrán concederse de forma directa cuando la necesidad de actuar de forma urgente e inmediata por razones humanitarias, la eficacia y la rapidez en la respuesta o la seguridad del beneficiario de la subvención o de la población destinataria del proyecto subvencionado dificulten la convocatoria pública, quedando exceptuadas de los principios de publicidad y concurrencia".

 

Artículo 60. Objeto de la subvención.

1. En concreto, podrán concederse de forma directa las subvenciones en los siguientes casos:

a) Para las actuaciones previstas en el artículo 58 a) relativas a prevención, y ante la necesidad de una actuación preventiva inmediata y perentoria por causas humanitarias, cuando el órgano concedente pueda constatar objetivamente que existe un alto riesgo inminente de producirse un desastre natural, crisis sobrevenidas u otro tipo de emergencias humanitarias como epidemias, o que existe un alto riesgo de producirse una emergencia humanitaria en el caso de conflictos armados.

b) Para las actuaciones previstas en el artículo 58 b) relativas a atención de emergencias y ante la necesidad de una actuación inmediata por causas humanitarias para atender una emergencia ya sobrevenida, durante el tiempo inmediatamente posterior a la fecha de producción del desastre natural o a la fecha de producción del evento generador de la emergencia humanitaria (bombardeos o desplazamientos masivos de población civil, entre otras causas) en el caso de conflictos armados.

c) Para las actuaciones previstas en el artículo 58 c) relativas a la atención a crisis crónicas, cuando se produzca un evento que agrave la situación de poblaciones afectadas por emergencias concretas, crisis crónicas o crisis recurrentes.

d) Para las actuaciones previstas en el artículo 58 d) relativas a la rehabilitación o recuperación temprana, cuando se presenten circunstancias imprevistas, como acuerdos de paz, desmovilización u otras o un sustancial agravamiento de la situación que exijan medidas urgentes de rehabilitación temprana.

e) Para las actuaciones previstas en el artículo 58 e) relativas a la protección de víctimas, cuando el órgano concedente pueda constatar objetivamente la existencia de un alto riesgo de producción inmediata de un evento que exija medidas de protección a la población civil.

2. En la resolución por la que el órgano competente conceda la subvención se acreditarán las causas de entre las citadas, que motivan la concesión de la misma en cada caso y que dificultan la convocatoria pública.

 

Artículo 61. Régimen jurídico.

1. Las subvenciones reguladas en el capítulo XI, considerando que están motivadas en razones de carácter humanitario y tienen carácter urgente e inmediato, en los términos previstos en los artículos 59 y 60, están exceptuadas de los principios de publicidad y concurrencia.

2. En lo no previsto en el capítulo XI, le será de aplicación la regulación prevista en la presente Ordenanza para otro tipo de subvenciones, así como lo previsto en la Ley 38/2003 y su normativa de desarrollo, siempre y cuando tal aplicación sea compatible con la naturaleza o destinatarios de las subvenciones.

 

Artículo 62. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones reguladas en el capítulo XI :

a) Entidades locales y organizaciones internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional.

b) Instituciones y organizaciones no gubernamentales.

c) Agrupaciones de organizaciones no gubernamentales.

2. Los beneficiarios habrán de tener capacidad jurídica y de obrar y la solvencia técnica y económica necesaria para ejecutar la actividad subvencionada".

  

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