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BOAM nº 6449 (08/06/2011)
Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda

1392

Resolución de 12 de mayo de 2011 de la Coordinadora General de Urbanismo por la que se hace pública la Instrucción 5/2011, relativa a los criterios exigibles a los contratos de seguro de incendios y de responsabilidad civil de locales y actividades recreativas reguladas en el Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, conforme a la consulta formulada a la Comunidad de Madrid.

La Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, establece en el artículo 6.3 que los locales y establecimientos deberán tener suscrito contrato de seguro que cubra los riesgos de incendio del local y de responsabilidad civil por daños a los concurrentes y a terceros derivados de las condiciones del local, de sus instalaciones y servicios, así como de la actividad desarrollada y del personal que preste sus servicios en el mismo, determinándose su cuantía mínima en la Disposición Transitoria Tercera de la citada ley, en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de la misma. Esta previsión legal no ha sido de momento objeto de desarrollo reglamentario por lo que se siguen aplicando las cuantías previstas en la citada disposición transitoria.

 

Este artículo ya fue objeto de interpretación por el Área de Coordinación Territorial en la consulta emitida el 12 de septiembre de 2003, dado que la mencionada ley no hace ninguna distinción entre el continente y contenido de los riesgos a cubrir por los referidos seguros, haciendo una descripción un tanto imprecisa sobre los mismos. Esto, unido al variopinto abanico de seguros, coberturas, contingencias..., ha suscitado una serie de dudas respecto a las pólizas que los interesados deben aportar para dar cumplimiento a la citada ley.

 

El tenor literal de la ley no permite determinar a priori si las cuantías exigidas son para los dos riesgos conjuntamente considerados o para cada uno de ellos; no obstante la citada ley se está refiriendo siempre a los seguros en plural, "cuantía de los seguros", "cuantía de los capitales mínimos que deberán cubrir los seguros", "cuantía mínima de los seguros"..., por lo que parece darse a entender que habría que contratar un seguro para cubrir cada uno de los riesgos y las cuantías a que hace referencia la Disposición Transitoria Tercera irían referidos a cada uno de los riesgos, siendo esta interpretación la más conforme con el espíritu proteccionista de los derechos de la ciudadanía que inspira la Ley 17/1997.

 

En consecuencia y tal y como concluye la citada consulta, las cuantías mínimas exigidas por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 17/1997 han de entenderse referidas a cada uno de los riesgos para los que el artículo 6.3 de la ley establece la exigencia de seguro, esto es, se deberán contemplar como riesgos asegurados el de incendios y la responsabilidad civil, y cada uno de ellos por la cuantía mínima y sin franquicias.

 

Por otro lado, a tenor de lo señalado en el anterior párrafo surge la duda de si en cada uno de los riesgos asegurados la cuantía mínima se exige por continente, por contenido o por ambos conjuntamente.

 

No existe una definición legal de lo que debe entenderse por continente y contenido, por lo que hay que estar al contenido concreto de cada póliza. No obstante, por contenido suele entenderse el conjunto de bienes muebles propiedad del asegurado que se hallen ubicados dentro del local designado en la póliza, incluyendo la mayoría como bienes asegurados el mobiliario, maquinaria, instalaciones, existencias, objetos en producción...

 

Por continente suele entenderse el conjunto de construcciones principales o accesorias, tales como cimientos, suelos, muros, ventanas, paredes, moquetas, papeles pintados..., así como las instalaciones fijas de agua, gas, televisión, climatización...

 

La regulación del seguro contra incendios contenido en la Ley del Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre, no establece la obligatoriedad de que el seguro contra incendios asegure el contenido, continente o ambos, sino que ello dependerá de lo que se haya pactado expresamente en la póliza respecto de los bienes asegurados.

 

Recurriendo a la Orden 10494/2002, de 18 de noviembre, por la que se regula la celebración de actividades recreativas extraordinarias, que es el único desarrollo reglamentario de la Ley 17/1997 que trata la cuestión del seguro contra incendios, en su artículo 15 establece que "los organizadores de los espectáculos y actividades recreativas a que hace referencia esta orden deberán suscribir un contrato colectivo de incendios sobre las instalaciones fijas en que se realicen los mismos". Al hacer referencia a las instalaciones fijas parece que esta orden se está refiriendo al continente no al contenido, teniendo en cuenta que si el incendio destruye el contenido del establecimiento (maquinaria, mercancías...) el único perjudicado sería exclusivamente el titular del mismo, no afectando en nada al público asistente, a los trabajadores allí presentes o a terceros.

 

Por todo ello, si se aplica analógicamente el criterio establecido por el artículo 15 de la orden, la cuantía mínima exigida por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 17/1997 en el caso de riesgo de incendios ha de cumplirse obligatoriamente en el continente, siendo voluntaria la cobertura de ese riesgo por la cuantía mínima en lo que se refiere al contenido.

 

Respecto a la regulación del seguro de responsabilidad civil contenida en los artículos 73 y siguientes de la Ley del Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre, al igual que ocurre en el seguro contra incendios, se limita a señalar que la responsabilidad civil asegurada será la que expresamente se establezca en el contrato.

 

Por ello, recurriendo una vez más a la Orden 10494/2002 para encontrar algún criterio interpretativo del alcance del seguro exigido por la Ley 17/1997, en su artículo 15 establece que "deberán suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños a los espectadores, participantes, público asistente, terceras personas y a los bienes que puedan derivar de la celebración del espectáculo o actividad recreativa".

 

De acuerdo con la Asociación Empresarial del Seguro (UNESPA), las tres modalidades de cobertura más habituales de la garantía de responsabilidad civil son la de explotación, la patronal y la de productos.

 

No teniendo constancia de una definición legal de estos tres tipos de cobertura y amparándonos por lo tanto en las definiciones más comunes derivadas del tráfico mercantil habitual, podemos realizar las siguientes consideraciones:

 

- La responsabilidad civil de explotación suele ser básica o de obligada contratación y se comprenden las indemnizaciones que el asegurado debe satisfacer por los daños causados a personas o bienes como consecuencia del desempeño de la actividad del establecimiento asegurado, de la propiedad o posesión del establecimiento o de incendios entre otras.

 

- La responsabilidad civil patronal comprende la responsabilidad civil del asegurado por los daños personales sufridos por sus empleados en el ámbito de la actividad laboral.

 

- La responsabilidad civil de productos tiene por objeto cubrir la responsabilidad civil del asegurado por los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios de los productos por él distribuidos, ocurridos después de la entrega o consumo de éstos.

 

Ante esta situación, y con objeto de fijar criterios interpretativos generales acerca de la necesidad de que el seguro de responsabilidad civil exigido por la Ley 17/1997 circunscriba las tres coberturas citadas o por el contrario con la cobertura de responsabilidad civil de explotación de la actividad queden cubiertos todos los riesgos determinados en el artículo 6 de la citada ley, se remite consulta al Área de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Subdirección General de Política Interior de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior como órgano competente en la materia, cuyo informe de fecha 10 de enero de 2011 concluye los siguiente:

 

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